Testamento de Francisco


Derecho Público en Bocetos Constitucionales
Testamento de Don Francisco

Posdata: Terminada en Colunga esta Constitución con fecha del 14 de Septiembre de 1.930, añado ahora como complemento de la misma, por lo que tiene de relación con sus más fundamentales principios, mi testamento ológrafo que, depositado a todos los efectos legales en persona sería de la “Unión Social de Colunga”, va concebido en los siguientes términos que si pueden variar en lo accidental no variarán (a fe mía y cosa que prometo seriamente) en lo esencial: Yo, Francisco Suárez Bustillo y González, actual capellán organista de Colunga (Asturias), nacido en San Pedro de Gijón el 28 de noviembre de 1.879, siendo hijo legítimo de Pedro Regalado y de Leonor, difuntos con fecha 9 de septiembre de 1.929 y en la misma villa de Colunga, donde resido como tal capellán a partir de 1.905, otorgo testamento ológrafo en la siguiente forma:

Artículo 1º.- Previa declaración de que no tengo herederos forzosos, dispongo dejarlo todo universalmente, llegada mi muerte, para obras benéficas de utilidad pública a juicio y disposición de S.M. la actual Reina de España , doña Victoria Eugenia (q.D.g.) o de la mayor de sus hijas en su defecto, caso de que a la sazón siga reinando en España la actual Dinastía.

Artículo 2º.- De no poder ser esto y pasado un mes, a partir del día de la defunción mía , sin que el primer Albacea obtuviera el sí de la aceptación regia, lo dejo todo, para el mismo fin a juicio y disposición de su Eminencia el Primado de las Españas, o de quien le sustituya en el cargo.

Artículo 3º.- Si pasado otro mes no recibiera mi primer Albacea el sí aceptativo del Primado, lo dejo todo para mi Capellanía que poseo desde 1.905, a condición de que, garantizadamente dentro de otro mes, sirva para aumentar el capital básico de la tal Capellanía.

Artículo 4º.- Si tal cual lo dispongo esto tampoco pudiera ser, lo dejo todo para la entidad benéfica de este concejo “Unión Social de Colunga”, a condición de no morir de otra manera que a la sazón de vivir libremente en mi casa o en el Asilo-Hospital de Colunga.

Artículo 5º.- Si, tal como no lo deseo, muero en otro Establecimiento, sea el que fuere, a donde me hubieran llevado coactivamente, en este caso quedan anulados todos los artículos anteriores y lo dejo todo para las Hermanitas de los Pobres de Gijón.

Artículo 6º.- Si yo en vida perdiera mi libertad involuntariamente y alguna persona de mi familia consiguiera, efecto de su personal esfuerzo, sacarme libre, y no hubiera antes tomado parte en tal pérdida de mi libertad, quedan anulados todos los artículos anteriores y lo dejo todo a la tal persona, siendo intérprete de mi mente en este caso el Albacea primero.

Artículo 7º.- Referentemente al artículo anterior, si, pasado un mes al suceso, ninguno de mi familia hiciera gestiones eficaces por sacarme libre, lo dejo todo a la Sociedad Benéfica, cuyo Presidente o Presidenta lo consiguiera, y esto a juicio del segundo Albacea.

Artículo 8º.- Hago una excepción parcial en todos los artículos anteriores y es la de que todos mis manuscritos (hoy inéditos) los dejo en todo caso para la Corona de España o para la Mitra de Toledo, caso de no haber entonces Monarquía Reinante

(Noto que con esta fecha quedan en un cajón de mi mesa de escritorio nueve grandes cuadernos empastados llenos de escritura de mi mano, en cuyo lomo van por señal las nueve primeras letras del alfabeto. Hay allí también un Sermón de San Francisco, excepcionalmente impreso en cuatro hojas parroquiales, aun no registrado en la propiedad intelectual, y cinco o seis cuadernos menores, más primitivos, menos originales y de escasa importancia.

Artículo 9º.- Los tres primeros artículos de este mi testamento sólo regirán en el caso de que a mi muerte no exista oficialmente en España un Ministerio de Obras Benéficas de Utilidad Pública, concordado con la Autoridad Eclesiástica, al cual en este caso lo dejo todo (excepción hecha de los absolutamente dispuestos manuscritos), prefiriendo que entre en las combinaciones de su reglamento la libertad que anhelo de dejarlo para mi actual capellanía.

Artículo 10º.- A mi muerte entregará las llaves de mi casa a cualquier de los Albaceas la persona que entonces las tenga, así como el Testamento Ológrafo que poseo de mi fallecida madre (q.e.p.d.) la cual declara en él que a su muerte no deja nada, y que todo lo que hay en casa es mío (Noto que queda en mi casa un “Diario” de apuntes donde consta si tengo o no tengo, y dónde está).

Artículo 11º.- El primer Albacea se encargará de que me inhumen en el nicho número 5 de los contiguos a la Capilla del Cementerio de Colunga, que es el de mi propiedad, de encargar unas Exequias de segunda clase (contrasta elitismo) por mi alma, de convertir en Misas anunciadas el importe de nómina que entonces tenga por cobrar, de satisfacer todas las deudas que en justicia le reclamen y de cobrar o compensar, según su propio criterio, todo el valor de su trabajo, junto con el del otro Albacea.

Artículo 12.- Nombro Albacea de este mi Testamento al actual párroco de Colunga, don José Cabo Merediz y a don Ángel Covián y Cañedo , actual capellán director de la Malatería de Oviedo.

Firmo a todos los efectos legales, este mi Testamento Ológrafo en Colunga con fecha nueve de septiembre de mil novecientos veintinueve, yo el testador.

Firmado: Francisco Suárez Bustillo

Al lado del anterior testamento ya figura otro con fecha posterior cambiado en lo accidental con el actual cambio de las circunstancias y el cual, que es el que vale, dice así:

Yo, Francisco Suárez Bustillo y Gonzáles , actual capellán-organista de Colunga desde 1.905, previas oposiciones , nacido en San Pedro de Gijón el 28 de noviembre de 1.879, siendo hijo legítimo de Pedro Regalado t de Leonor difuntos, con fecha 21 de mayo de 1.931 y en la misma villa de Colunga donde resido otorgo testamento ológrafo en la siguiente forma:

Artículo 1º.- Previa declaración de que no tengo herederos forzosos dispongo dejarlo todo, llegada mi muerte, universalmente a favor de obras benéficas de utilidad pública a juicio y disposición del entonces Primado de España o de quien le sustituya en el cargo, a condición de que acepte el tal encargo, al primer Albacea antes de que pasen quince días después de enviarle éste un telegrama de aviso con respuesta pagada.

Artículo 2º.- De no aceptar así el Primado lo dejo todo universalmente para la Capellanía que poseo desde 1.905, a condición de que se emplee, garantizadamente en el plazo de otros quince días para aumentar el capital básico de la tal Capellanía. (Lo demás es igual casi, que en el testamento anterior).

Ahora como punto final el autor, Francisco Suárez Bustillo, solicita de todos sus conciudadanos libres y conscientes de Asturias incluyan su nombre entre las doce candidaturas que hayan de votar en las próximas elecciones, garantizándoles la seguridad de que su conciencia ante Dios y ante la Patria por los trascendentales bienes comunes en bien propio y de todos los hermanos compatriotas que ascienden conjuntamente a más alto destino colectivo les dará una tan inefable como hondamente grata recompensa.

No olviden los ciudadanos que en política no hay más compromisos que los de la conciencia.

Da asimismo un plazo prudencial a las clases conservadoras para que traigan ellas mismas esta Constitución con solución de continuidad a fin de no ser él el responsable de que nazca sobre los escombros.

Francisco Suárez Bustillo



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