Adoptados provisionalmente por acuerdo de Pleno de 21/10/2014 los siguientes acuerdos

a) Aprobar inicialmente la ordenanza 01, general de gestión, recaudación e inspección, que deroga la anterior Ordenanza Fiscal General.


b) Aprobar inicialmente la modificación de las siguientes ordenanzas fiscales y de precios públicos:


1. Ordenanza fiscal n.º 1.1.1, reguladora del impuesto sobre bienes inmuebles.


2. Ordenanza fiscal n.º 1.1.5, reguladora del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.


3. Ordenanza fiscal n.º 1.2.1.7, reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos


Los citados acuerdos se expusieron al público durante 30 días hábiles, de conformidad con la legislación vigente, para que los interesados pudieran examinar el expediente y presentar las reclamaciones que considerasen oportunas; no habiéndose recibido reclamaciones de ningún interesado, los acuerdos provisionales quedan elevados a definitivos, publicándose el texto íntegro del establecimiento y modificación de las ordenanzas fiscales.


Contra esta elevación definitiva podrá interponerse recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.


En Colunga, a 10 de diciembre de 2014.—El Alcalde.—Cód. 2014-21322.


Anexo


TEXTO DEL ESTABLECIMIENTO Y MODIFICACIÓN DE ORDENANZAS FISCALES


ORDENANZA FISCAL 01, GENERAL DE GESTIÓN, RECAUDACIÓN E INSPECCIÓN


I. Principios generales.


Artículo 1.—Finalidad.


Artículo 2.—Ámbito de aplicación.


Artículo 3.—Normativa aplicable.


Artículo 4.—Interpretación.


Artículo 5.—Aspectos procedimentales comunes.


II. Los recursos municipales.


Artículo 6.—Clases.


III. Derechos generales de los contribuyentes.


Artículo 7.—Derechos de los obligados tributarios.


IV. Elementos jurídico-tributarios.


Artículo 8.—Hecho imponible.


Artículo 9.—Sujeto Pasivo.


Artículo 10.—Sujeto Pasivo a título de contribuyente.


Artículo 11.—Sujeto Pasivo a título de sustituto del contribuyente.


Artículo 12.—Entidades sin personalidad jurídica.


Artículo 13.—Concurrencia de varios obligados tributarios.


Artículo 14.—Obligados tributarios.


Artículo 15.—Domicilio fiscal.


Artículo 16.—Base imponible y base liquidable.


Artículo 17.—Beneficios fiscales. Exenciones y bonificaciones.


Artículo 18.—Deuda tributaria.


Artículo 19.—Extinción de la deuda tributaria.


V. Normas de gestión.


Artículo 20.—Principios generales.


Artículo 21.—Obligación de resolver.


Artículo 22.—Inicio del procedimiento de gestión.


Artículo 23.—Declaraciones, autoliquidaciones, y declaración de datos.


Artículo 24.—Requerimiento por parte de la Administración.


Artículo 25.—Plazos de la gestión tributaria.


Artículo 26.—Liquidaciones tributarias y notificaciones.


Artículo 27.—Padrones o matrículas.


VI. Recaudación.


Artículo 28.—La recaudación tributaria. El pago.


Artículo 29.—Plazo de pago.


Artículo 30.—Incumplimiento del plazo de pago: intereses y recargos.


Artículo 31.—Formas de pago.


VII. Aplazamientos y fraccionamientos.


Artículo 32.—Normas generales.


Artículo 33.—Cálculo de intereses.


Artículo 34.—Garantías.


Artículo 35.—Órganos competentes para su concesión.


VIII. La prescripción.


Artículo 36.—Plazos de prescripción.


Artículo 37.—Cómputo de los plazos de prescripción.


Artículo 38.—Interrupción de los plazos de prescripción.


Artículo 39.—Extensión y efectos de la prescripción.


IX. Otras formas de extinción de la deuda tributaria.


Artículo 40.—Compensación.


Artículo 41.—Condonación.


X. Actuaciones y procedimiento de inspección tributaria.


Artículo 42.—La inspección tributaria.


Artículo 43.—Funciones de la inspección tributaria.


Artículo 44.—Funciones, facultades y actuaciones.


XI. Infracciones y sanciones tributarias.


Artículo 45.—Concepto de infracciones tributarias.


Artículo 46.—Sujetos infractores.


Artículo 47.—Responsables y sucesores de las sanciones tributarias.


Artículo 48.—Tipos de infracciones tributarias.


Artículo 49.—Clases de infracciones tributarias.


Artículo 50.—Sanciones tributarias.


Artículo 51.—Procedimiento separado.


Artículo 52.—Recursos contra las sanciones.


Artículo 53.—Criterios de graduación de las Sanciones.


Artículo 54.—Reducción de las sanciones.


XII. Recursos, reclamaciones, y revisión en vía administrativa.


Artículo 55.—Recursos y reclamaciones.


Artículo 56.—Declaración de nulidad de pleno derecho.


Artículo 57.—Declaración de lesividad de actos anulables.


Artículo 58.—Revocación.


Artículo 59.—Devolución de ingresos indebidos.


Artículo 60.—Rectificación de errores materiales, aritméticos, o de hecho.


Artículo 61.—Imposibilidad de revisión de actos confirmados por sentencia judicial firme.


XI. Clasificaciones de las vías públicas.


Artículo 62.—Delimitación.


Disposición derogatoria.


Disposiciones finales.


I. Principios generales


Artículo 1.—Finalidad.


1. La presente Ordenanza, dictada al amparo de la disposición adicional cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del artículo 106.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local y de lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, tiene por objeto establecer los principios básicos y normas generales de gestión, liquidación, recaudación e inspección referentes a los tributos que constituyen el Régimen Fiscal de este Municipio.


2. Las normas de esta Ordenanza se consideran parte integrante de las propiamente específicas de cada Ordenanza Fiscal, en todo lo que no se halle regulado en las mismas y sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones legales vigentes.


Artículo 2.—Ámbito de aplicación.


Esta Ordenanza se aplicará en todo el término municipal desde su entrada en vigor hasta su modificación o derogación, a toda persona física o jurídica, así como a todo ente carente de personalidad que sean susceptibles de imposición por ser centro de imputación de rentas, propiedades o actividades.


En cuanto a los recursos afectados, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.º.


Artículo 3.—Normativa aplicable.


1. De conformidad con lo que dispone el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales se realizará de acuerdo con lo prevenido en la legislación estatal, por lo que las normas dictadas por el Ayuntamiento en uso de su potestad reglamentaria en ningún caso pueden contravenir lo dispuesto en aquella.


2. A los solos efectos aclaratorios y de facilitar la actuación de los servicios competentes para su aplicación, se establece en los puntos siguientes la prelación de normas.


3. En cuanto a la gestión de tributos, se aplicará:


a) Las normas contenidas en esta Ordenanza General y en las Ordenanzas Fiscales específicas del tributo de que se trate.


b) Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.


c) La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


4. En cuanto a la gestión de otros ingresos de derecho público no tributarios, se aplicará:


a) Las normas contenidas en esta Ordenanza.


b) Los preceptos contenidos en la legislación específica reguladora del recurso de que se trate, ya sea municipal, autonómica o estatal.


c) La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.


5. En cuanto a la recaudación de los créditos tributarios y demás de derecho público locales, serán de aplicación:


a) La presente Ordenanza.


b) El Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 393/2005, de 29 de julio.


c) Las Leyes Generales Tributaria y Presupuestaria.


Artículo 4.—Interpretación.


1. Ejerciéndose la potestad reglamentaria de las Entidades Locales en materia tributaria a través de las Ordenanzas Fiscales reguladoras de sus tributos propios y de la ordenanza general de gestión, liquidación, recaudación e inspección, el Ayuntamiento Pleno podrá dictar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.


2. Para seguridad jurídica de los administrados, las normas fiscales se interpretaran con arreglo a su sentido jurídico, técnico o usual y no se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o el de las exenciones o bonificaciones.


3. Los tributos se exigirán con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica o económica del hecho imponible.


Artículo 5.—Aspectos procedimentales comunes


1. La tramitación de los expedientes estará guiada por los criterios de racionalidad, eficacia, y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales y asegurará el respeto de los derechos y garantías de los obligados tributarios.


2. El Alcalde podrá delegar la firma de las resoluciones y actos administrativos a que se refiere esta Ordenanza, excepto en el caso que hubieren resultado de un procedimiento sancionador.


II. Los recursos municipales


Artículo 6.—Clases.


Conforme señala el artículo 2 del RDLeg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, serán los siguientes:


a) Ingresos de Derecho Privado.


b) Tasas, Contribuciones Especiales e Impuestos.


c) Recargos sobre los impuestos de las Comunidades Autónomas o de otras Entidades Locales.


d) Participaciones en los tributos del Estado y de las Comunidades Autónomas.


e) Subvenciones.


f) Precios Públicos.


g) Multas.


h) Otras Prestaciones de Derecho Público.


La presente Ordenanza afecta, de forma primaria, a los tributos municipales, esto es: tasas, contribuciones especiales, e impuestos.


Para la cobranza los restantes ingresos de derecho público, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, en aplicación del apartado 2 del citado art. 2 RDLeg 2/2004, la Hacienda Local ostentará las prerrogativas establecidas legalmente para la hacienda del Estado, y actuará, en su caso, conforme a los procedimientos administrativos correspondientes; siendo la aplicación la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo, en aplicación del art. 12 del RDLey 2/2004, incluyendo lo dispuesto en la presente Ordenanza para los tributos locales.


III. Derechos generales de los contribuyentes


Artículo 7.—Derechos de los obligados tributarios


Constituyen derechos generales de los obligados tributarios los siguientes:


a. Derecho a ser informado y asistido por la Administración tributaria sobre el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


b. Derecho a obtener, en los términos previstos en la Ley, las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos que procedan, con abono del interés de demora previsto en el artículo 26 de Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto.


c. Derecho a ser reembolsado, en la forma fijada en la Ley General Tributaria, del coste de los avales y otras garantías aportados para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda, si dicho acto o deuda es declarado total o parcialmente improcedente por sentencia o resolución administrativa firme, con abono del interés legal sin necesidad de efectuar requerimiento al efecto, así como a la reducción proporcional de la garantía aportada en los supuestos de estimación parcial del recurso o de la reclamación interpuesta.


d. Derecho a conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que sea parte.


e. Derecho a conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración tributaria bajo cuya responsabilidad se tramitan las actuaciones y procedimientos tributarios en los que tenga la condición de interesado.


f. Derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por él presentadas, así como derecho a obtener copia sellada de los documentos presentados ante la Administración, siempre que la aporten junto a los originales para su cotejo, y derecho a la devolución de los originales de dichos documentos, en el caso de que no deban obrar en el expediente.


g. Derecho a no aportar aquellos documentos ya presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración actuante, siempre que el obligado tributario indique el día y procedimiento en el que los presentó.


h. Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las Leyes.


i. Derecho a ser tratado con el debido respeto y consideración por el personal al servicio de la Administración tributaria.


j. Derecho a que las actuaciones de la Administración tributaria que requieran su intervención se lleven a cabo en la forma que le resulte menos gravosa, siempre que ello no perjudique el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.


k. Derecho a formular alegaciones y a aportar documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución.


l. Derecho a ser oído en el trámite de audiencia, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.


m. Derecho a ser informado de los valores de los bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión.


n. Derecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en la Ley General Tributaria.


ñ. Derecho al reconocimiento de los beneficios o regímenes fiscales que resulten aplicables.


o. Derecho a formular quejas y sugerencias en relación con el funcionamiento de la Administración tributaria.


p. Derecho a que las manifestaciones con relevancia tributaria de los obligados se recojan en las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios.


q. Derecho de los obligados a presentar ante la Administración tributaria la documentación que estimen conveniente y que pueda ser relevante para la resolución del procedimiento tributario que se esté desarrollando.


r. Derecho a obtener copia a su costa de los documentos que integren el expediente administrativo en el trámite de puesta de manifiesto del mismo en los términos previstos en la Ley General Tributaria. Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento en el procedimiento de apremio.


IV. Elementos jurídico-tributarios


Artículo 8.—Hecho imponible.


1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Ordenanza reguladora respectiva para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal. Las diversas Ordenanzas podrán completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.


2. La exacción se exigirá con arreglo a la naturaleza jurídica del presupuesto de hecho definido por la Ordenanza, cualquiera que sea la forma o denominación que los interesados le hayan dado y prescindiendo de los defectos que pudieran afectar a su validez.


Artículo 9.—Sujeto Pasivo.


Es sujeto pasivo el obligado tributario que según la Ley o la Ordenanza Reguladora de cada tributo y precio público debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo.


No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Ley de cada tributo disponga otra cosa.


Artículo 10.—Sujeto Pasivo a título de contribuyente.


Es contribuyente en materia de tributos locales el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.


Artículo 11.—Sujeto Pasivo a título de sustituto del contribuyente.


Es sustituto del contribuyente en el ámbito de los tributos locales, el sujeto pasivo que por imposición de la Ley y en lugar del contribuyente, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal así como las obligaciones formales inherentes a la misma.


El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que la Ley señale otra cosa.


Artículo 12.—Entidades sin personalidad jurídica.


Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes y en las Ordenanzas Reguladoras de cada tributo, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición.


Artículo 13.—Concurrencia de varios obligados tributarios.


La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Entidad Local al cumplimiento de todas las prestaciones salvo que por ley se disponga expresamente otra cosa.


Artículo 14.—Obligados tributarios.


1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, a que se refiere el art. 35 de la Ley General Tributaria.


2. La Ley podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades.


Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las personas o entidades referidas en el art. 42 de la Ley General Tributaria.


Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas, los integrantes de la administración concursal, los liquidadores de sociedades y entidades en general, los adquirentes de bienes afectados por la Ley al pago de la deuda tributaria y demás personas y entidades a que se refiere el art. 43 de la Ley General Tributaria, en los supuestos señalados en el mismo.


Las leyes podrán establecer otros supuestos de responsabilidad distintos de los previstos en los apartados anteriores.


3. Sucesores


a) Sucesores de personas físicas. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.


Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.


En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.


b) Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.


Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.


En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendiente s de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.


En caso de disolución de fundaciones o entidades a las que se refiere el apartado 4 del art. 35 de la Ley General Tributaria, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirá n a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.


Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este apartado serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los párrafos anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.


Artículo 15.—Domicilio fiscal.


A los efectos anteriores tendrá la consideración de domicilio fiscal:


• Para personas físicas: el lugar donde tenga su residencia habitual. Para las personas que desarrollen principalmente actividades económicas también se podrá considerar el lugar donde se centralice la gestión administrativa y dirección de las actividades desarrolladas. Si no se pudiera establecer será donde radique el mayor valor del inmovilizado de la actividad.


• Para personas jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la LGT: su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Si no donde radique el mayor valor del inmovilizado.


Los obligados tributarios deberán comunicar su domicilio fiscal y el cambio del mismo a la Entidad Local. El cambio de domicilio fiscal no producirá efectos frente a la Administración tributaria hasta que se cumpla con dicho deber de comunicación, pero ello no impedirá que los procedimientos que se hayan iniciado de oficio antes de la comunicación de dicho cambio, puedan continuar tramitándose por el órgano correspondiente al domicilio inicial, siempre que las notificaciones derivadas de dichos procedimientos se realicen de acuerdo con lo previsto en la Ley.


Artículo 16.—Base imponible y base liquidable.


1. La base imponible es la magnitud dineraría o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:


• Estimación directa.


• Estimación objetiva.


• Estimación indirecta.


2. La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Ley.


Artículo 17.—Beneficios fiscales. Exenciones y bonificaciones.


1. No se concederán otras exenciones o bonificaciones en las deudas tributarias que las taxativamente marcadas en las respectivas Ordenanzas Fiscales o en disposiciones de carácter general con rango de Ley (artículo 9 y disposición adicional Tercera del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales).


2. Salvo previsión legal expresa en contra, y con las excepciones que especialmente se pudieran regular en las ordenanzas fiscales, la concesión de beneficios fiscales tiene carácter rogado, por lo que los mismos deberán ser solicitados, mediante instancia dirigida al Alcalde, que deberá acompañarse de la fundamentación que el solicitante considere suficiente.


Cuando se trate de tributos periódicos y respecto a la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, las solicitudes de beneficios fiscales deberán formularse en el plazo establecido en la respectiva Ordenanza para la presentación de las preceptivas declaraciones tributarias y el otorgamiento del beneficio fiscal surtirá efecto desde la realización misma del hecho imponible. Si la solicitud es posterior al termino del plazo establecido por la declaración tributaria, el beneficio no alcanzará a las cuotas devengadas con anterioridad a la fecha en que se presente la solicitud.


Cuando se trate de tributos no periódicos, la solicitud deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración tributaria o en el plazo de reclamación ante el Ayuntamiento de la liquidación practicada.


Cuando esté establecido en la Ordenanza concreta el régimen de autoliquidación, la solicitud deberá formularse al tiempo de efectuar la declaración-liquidacion.


3. La solicitud u obtención indebida de cualesquiera exenciones, bonificaciones o beneficios fiscales constituye Infracción Tributaria, y objeto de expediente sancionador.


4. La concesión de cualquier clase de beneficios tributarios se hará por el órgano competente de acuerdo con lo establecido en las Ordenanzas reguladoras de cada tributo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 de la Ley General Tributaria. El plazo de resolución para las solicitudes de concesión de beneficios fiscales será de 6 meses, entendiéndose desestimadas si al transcurso de dicho plazo no hubiera recaído resolución expresa.


Artículo 18.—Deuda tributaria.


1. La deuda tributaria es la cantidad debida por el obligado tributario al Ayuntamiento y está integrada por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.


2. En su caso, también forman parte de la deuda tributaria:


a) El interés de demora.


b) Los recargos por declaración extemporánea.


c) Los recargos del período ejecutivo.


d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.


3. Las sanciones tributarias que pudieran imponerse, no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas aplicables a la recaudación de la deuda tributaria.


Artículo 19.—Extinción de la deuda tributaria.


La deuda tributaria se extingue:


a) Por el pago o cumplimiento.


b) Por prescripción.


c) Por compensación.


d) Por condonación, en virtud de Ley.


V. Normas de gestión


Artículo 20.—Principios generales.


1. La gestión de las exacciones comprende todas las actuaciones necesarias para la determinación de la deuda tributaria.


2. Los actos de determinación de las bases y deudas tributarias gozan de presunción de legalidad que sólo podrá destruirse mediante los procedimientos especiales de revisión previstos en el artículo 216 de la Ley General Tributaria o en virtud de los recursos pertinentes.


Artículo 21.—Obligación de resolver.


La Administración está obligada a resolver expresamente todas las cuestiones que se planteen en los procedimientos de aplicación de los tributos, así como a notificar dicha resolución expresa.


No existirá obligación de resolver expresamente en los procedimientos relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación por el obligado tributario y en los que se produzca la caducidad, la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento, la renuncia o el desestimiento de los interesados.


No obstante, cuando el interesado solicite expresamente que la Administración declare que se ha producido alguna de las referidas circunstancias, ésta quedará obligada a contestar a su petición.


Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que impongan una obligación, los que denieguen un beneficio fiscal o la suspensión de la ejecución de actos de aplicación de los tributos, así como cuantos otros se dispongan en la normativa vigente, serán motivados con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho.


Artículo 22.—Inicio del procedimiento de gestión.


La gestión de los tributos locales y demás ingresos de derecho público, se iniciará:


• Por una autoliquidación, por una comunicación de datos o por cualquier otra clase de declaración.


• Por una solicitud del obligado tributario, de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria.


• De oficio por la Administración tributaria.


Artículo 23.—Declaraciones, autoliquidaciones, y declaración de datos.


1. Se considerará declaración todo documento presentado ante la Administración donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.


La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.


2. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.


Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.


3. Se considera comunicación de datos la declaración presentada por el obligado tributario ante la Administración para que ésta determine la cantidad que, en su caso, resulte a devolver. Se entenderá solicitada la devolución mediante la presentación de la citada comunicación.


Artículo 24.—Requerimiento por parte de la Administración.


La Administración puede recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuera necesaria para la liquidación de los correspondientes tributos e ingresos de derecho público y su comprobación.


Artículo 25.—Plazos de la gestión tributaria.


Sin perjuicio de lo dispuesto en materia de plazos por la presente Ordenanza General, las Ordenanzas reguladoras de los distintos tributos y precios públicos señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.


La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja.


Artículo 26.—Liquidaciones tributarias y notificaciones.


1. La liquidación tributaria es el acto mediante el cual el órgano competente realiza las operaciones de cuantificación necesarias y determina el importe de la deuda tributaria o de la cantidad que, en su caso, resulte a devolver o a compensar de acuerdo con la normativa tributaria.


La Administración no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados por los obligados tributarios en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones, solicitudes o cualquier otro documento.


2. Las liquidaciones tributarias se notificarán de acuerdo a las siguientes reglas:


2.1) Las liquidaciones se notificarán con expresión de:


• a) La identificación del obligado tributario.


• b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.


• c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho.


• d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición.


• e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria.


• f) Su carácter de provisional o definitiva.


2.2) El lugar de práctica de las notificaciones será:


• Procedimientos iniciados a solicitud del interesado: en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro.


• Procedimientos iniciados de oficio: en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin.


2.3) Consecuencia del primer intento de notificación puede suceder:


a) Que la notificación sea entregada al interesado, en cuyo caso el notificador debe retornar al Ayuntamiento el acuse de recibo conteniendo la firma del receptor y la fecha en que tiene lugar la recepción.


b) Que la notificación se entregue a persona distinta del interesado, que se halle en su domicilio o bien a empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios; en este caso, deberán constar en el acuse de recibo la firma e identificación de la persona que se hace cargo de la notificación.


c) Que el interesado o su representante rechace la notificación, en cuyo caso se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuada.


d) Que no sea posible entregar la notificación porque el destinatario consta como desconocido en el domicilio: se hará constar tal circunstancia en el expediente indicando día y hora del intento de notificación.


e) Que no sea posible entregar la notificación por otros motivos de los señalados en el punto d), en cuyo caso el notificador registrará en la tarjeta de acuse de recibo el motivo que ha imposibilitado la entrega, así como el día y hora en que ha tenido lugar el intento de notificación.


2.4) En el supuesto del punto 2.3e, relativo al intento de notificación personal con resultado infructuoso, se procederá a la realización de un segundo intento, en día y hora diferentes a aquellos en que tuvo lugar el primer intento. El resultado de esta segundo actuación puede ser igual al señalado en los apartados a), b), c) y d) del punto 2.3 y del mismo deberá quedar la debida constancia en la tarjeta de acuse de recibo que será retornada al Ayuntamiento.


2.5) La entrega material del documento-notificación podrá realizarse por el Servicio de Correos o por notificador municipal.


2.6) Por razones de eficacia y economía administrativa, no serán notificadas al contribuyente ni, en consecuencia, serán exigidas, las liquidaciones practicadas por la Administración en concepto de Impuestos, intereses de demora y recargos, cuando el importe total a ingresar no exceda de 3,00 euros, cuantía que se fija como insuficiente para la cobertura del coste de su exacción. A estos efectos serán acumuladas las distintas cuotas que por un mismo concepto correspondan a un mismo contribuyente, aunque el importe de cada una de ellas sea inferior a dicha cifra.


2.7) Notificación por comparecencia. De resultar también sin efecto los intentos de notificación del artículo anterior en su punto 2.4) se citará al obligado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez por cada interesado en el Boletín Oficial correspondiente, y se expondrán en el tablón municipal de edictos, todo ello en los términos del art. 112 LGT.


En dichos anuncios constará:


a) El obligado tributario o su representante


b) Procedimiento que motiva el anuncio


c) Órgano que tramita el procedimiento


d) Lugar y plazo para comparecer.


La comparecencia deberá producirse en los 15 días naturales siguientes al de publicación del anuncio en el Boletín. Transcurrido dicho plazo sin comparecer la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.


De las actuaciones realizadas conforme a lo anteriormente señalado, deberá quedar constancia en el expediente, así como de cualquier circunstancia que hubiere impedido la entrega en el domicilio designado para la notificación.


En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, se publicarán de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.


Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en el art. 112 LGT.


3. Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen algún otro requisito surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.


Artículo 27.—Padrones o matrículas.


1. Podrán ser objeto de padrón o matrícula los tributos en los que por su naturaleza se produzca continuidad de hechos imponibles.


2. Las altas se producirán bien por declaración del obligado tributario, bien por la acción investigadora de la administración o de oficio, surtiendo desde la fecha en que por disposición de la ordenanza reguladora de cada tributo nazca la obligación de contribuir, salvo la prescripción, y serán incorporadas definitivamente al padrón o matrícula del siguiente período.


3. Las bajas deberán ser formuladas por los sujetos pasivos, y una vez comprobadas producirán la definitiva eliminación del padrón con efectos a partir del período siguiente A aquel en que hubiesen sido presentadas, salvo las excepciones que establezca cada Ordenanza.


4. Los obligados tributarios deberán poner en conocimiento de la Administración tributaria, dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a aquel en que se produzcan, toda modificación sobrevenida que pueda originar alta, baja o alteración del padrón.


5. Los padrones o matrículas se someterán a la aprobación de la Alcaldía, y una vez aprobados se expondrán al público para su examen y reclamación por parte de los legítimamente interesados durante un plazo de quince días, dentro del cual podrán presentar las reclamaciones que estimen oportunas.


6. Una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo padrón o matrícula, la exposición al público de los sucesivos padrones o matrículas producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren consignadas para cada acto de los interesados, pudiéndose interponer contra dichos actos, recurso de reposición previo al contencioso-administrativo, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la finalización del período de exposición pública.


7. La exposición al público se realizará en el lugar indicado por el anuncio que preceptivamente se habrá de fijar en el tablón de anuncios de la Casa Consistorial, así como insertarse en el Boletín Oficial del Principado de Asturias y producirá los efectos de notificación de las liquidaciones de cuotas que figuren en los mismos.


8. Las ordenanzas reguladoras de cada tributo podrán establecer los supuestos en los que no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito a los obligados tributarios. Con carácter general, no será necesario la notificación del alta en el correspondiente padrón o matrícula, cuando éste se produzca a través de autoliquidación formulada por el obligado tributario.


VI. Recaudación


Artículo 28.—La recaudación tributaria. El pago.


1. Toda liquidación reglamentariamente notificada al obligado tributario, instituye a éste en la obligación de satisfacer la deuda tributaria.


2. La recaudación de los tributos podrán realizarse:


a) En el período voluntario.


b) Por vía de apremio, gestión delegada en el Servicio de Recaudación del Principado de Asturias.


Artículo 29.—Plazo de pago.


1. El plazo de ingreso en período voluntario será:


• Salvo lo dispuesto en las ordenanzas fiscales reguladoras de cada tributo, con carácter general, en el caso de notificaciones colectivas, desde el día siguiente a la práctica de la notificación colectiva, mediante publicación en el BOPA, hasta aquel en que se cumplan dos meses desde la misma.


• En el caso de deudas tributarias resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración, incluyendo las notificaciones de alta en padrones fiscales, el pago en período voluntario deberá hacerse en los siguientes plazos:


a) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días uno y 15 de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día 20 del mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.


b) Si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta el inmediato hábil siguiente.


• Las deudas liquidadas por el propio sujeto pasivo deberán satisfacerse al tiempo de la presentación de las correspondientes declaraciones en las fechas y plazos que señalen las Ordenanzas particulares de cada exacción; con carácter general tal declaración deberá presentarse en los treinta días hábiles siguientes a aquél en que se haya producido el hecho imponible.


2. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en los plazos previstos en el art. 62.5 LGT.


Artículo 30.—Incumplimiento del plazo de pago: intereses y recargos.


1. En el caso de pagos realizados fuera del período voluntario, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 26 y ss. LGT, sobre obligaciones tributarias accesorias.


El recargo ejecutivo será del cinco por ciento y se aplicará cuando se satisfaga la totalidad de la deuda no ingresada en período voluntario antes de la notificación de la providencia de apremio, siendo obligado para los servicios de recaudación su exigencia.


Cuando resulte exigible, no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del período ejecutivo


2. Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo: los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.


Se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.


El recargo se exigirá en los términos del artículo 27 de la LGT, siendo compatible con la exigencia de intereses de demora, en los casos en que así proceda.


3. La falta de pago en los plazos señalados en el artículo anterior dará lugar al inicio del período ejecutivo y a la apertura del procedimiento recaudatorio por la vía de apremio, notificando al Servicio Regional de Recaudación las correspondientes certificaciones de impagos.


Artículo 31.—Formas de pago.


1. El pago de las deudas tributarias se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así lo establezca la Ordenanza correspondiente.


2. El pago en efectivo se hará por alguno de los siguientes medios, y con los requisitos y condiciones que para cada uno de ellos se establecen a continuación:


a) Dinero de curso legal


b) Cheque conformado o certificado


c) Transferencia bancaria o de caja de ahorros


d) Giro postal


e) Cualquier otro que sea autorizado por la Alcaldía, siempre que sea habitual en el tráfico mercantil y este legalmente aceptado.


3. Todas la deudas tributarias y no tributarias que hayan de satisfacerse en efectivo pueden pagarse con dinero de curso legal, cualquiera que sea su importe. No obstante, para los pagos a efectuar en la Caja Municipal, solo podrá utilizarse moneda fraccionaria cuando no existan en circulación billetes emitidos por el banco de España de valor inferior al de la deuda, y en todo caso no se admitirá moneda fraccionaria cuyo valor sea inferior a 5 céntimos de euro.


4. Los obligados tributarios podrán utilizar el sistema de cheques para efectuar sus ingresos. El importe podrá contraerse a un débito o comprender varios ingresos que se verifiquen simultáneamente Los cheques que a tal fin se expidan deberán reunir, ademas de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil las siguientes características:


a) Estar nominado a favor del Ayuntamiento


b) Estar conformado o certificado por la entidad librada.


La entrega del cheque solo liberara al deudos por el importe satisfecho cuando sea hecho efectivo. En tal caso, surtirá efecto desde la fecha en que haya tenido entrada en la Caja correspondiente.


5. Los pagos en efectivo podrán cursarse mediante transferencia bancaria. El mandato de la transferencia bancaria será por importe igual al de la deuda, y habrá de expresar el concepto tributario, clave recaudatoria, número de recibo e importe concreto, así como el pertinente detalle, cuando el ingreso haya de aplicarse a varios conceptos o liquidaciones. Los ingresos efectuados mediante transferencia se entenderán efectuados en la fecha en que tenga entrada en las cuentas municipales.


6. Los pagos en efectivo podrán realizarse por giro postal, debiendo los obligados tributarios, al tiempo que efectúan el giro, remitir al Ayuntamiento el ejemplar de la declaración o notificación, o en todo caso, hacer constar el concepto tributario al que corresponde la imposición, así como el número de liquidación clave recaudatoria e importe. Los pagos efectuados por giro postal se entenderán realizados en la fecha de su imposición.


7. El pago de las deudas no tributarias se efectuara por los medios que autorice su reglamentación propia, y si nada se hubiese dispuesto especialmente, el pago habrá de realizarse por los medios citados en este articulo.


8. El Ayuntamiento promoverá la utilización de medios informáticos y telemáticos para el pago de las deudas tributarias y no tributarias.


9. El pago por domiciliación bancaria.


9.1. El pago de los conceptos de derecho público de naturaleza periódica y notificación colectiva podrá realizarse mediante domiciliación en establecimientos bancarios o Cajas de Ahorro, ajustándose a los siguientes requisitos:


a) Que el obligado al pago sea titular de la cuenta en que domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentre abierta en una entidad de crédito.


En los términos y condiciones en que cada Administración lo establezca, el pago podrá domiciliarse en una cuenta que no sea de titularidad del obligado, siempre que el titular de dicha cuenta autorice la domiciliación.


b) Que el obligado al pago comunique su orden de domiciliación a los órganos de la Administración.


c) Las domiciliaciones de pago tendrán validez por tiempo indefinido, pudiendo los sujetos pasivos en cualquier momento anularlas o trasladarlas a otros establecimientos, poniéndolo en conocimiento de la Administración.


9.2. Los pagos se entenderán realizados en la fecha de cargo en cuenta de dichas domiciliaciones, considerándose justificante del ingreso el que a tal efecto expida la entidad de crédito donde se encuentre domiciliado el pago, que incorporará como mínimo los datos que se establezcan en la orden ministerial correspondiente.


9.3. En aquellos casos en los que el cargo en cuenta no se realice o se realice fuera de plazo por causa no imputable al obligado al pago, no se exigirán a este recargos, intereses de demora ni sanciones, sin perjuicio de los intereses de demora que, en su caso, corresponda liquidar y exigir a la entidad responsable por la demora en el ingreso.


VII. Aplazamientos y fraccionamientos


Artículo 32.—Normas generales.


1. Las deudas que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.


La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo, pero no el devengo del interés de demora.


2. Las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento se presentarán dentro de los siguientes plazos:


a) Deudas en período voluntario: durante el plazo de éste.


b) Deudas en período ejecutivo: en cualquier momento anterior a la notificación del acuerdo de enajenación de bienes embargados.


c) Autoliquidaciones: durante el plazo de presentación de éstas.


Si la deuda se encuentra en período ejecutivo y se hubiese remitido al Servicio Regional de Recaudación para su cobranza, se enviará la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento al citado Servicio para su resolución, comunicando al obligado tributario dicha actuación.


3. La solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se dirigirá al Sr. Alcalde-Presidente y contendrá necesariamente los siguientes datos


a) Nombre y apellidos o razón o denominación social, número de identificación fiscal, domicilio fiscal del solicitante y, en su caso de la persona que lo represente.


Asimismo, se identificarán el medio preferente y el lugar señalado a efectos de notificación.


b) Identificación de la deuda cuyo aplazamiento o fraccionamiento se solicita, indicando al menos su importe, concepto y clave de liquidación.


c) Causas que motivan la solicitud.


d) Plazos y demás condiciones del aplazamiento o fraccionamiento.


e) Garantías que se ofrecen o en su caso, imposibilidad de constituir afianzamiento.


4. Si se omitiese alguno de los requisitos exigidos o no se acompañase la documentación señala en el presente artículo, el responsable de Tesorería requerirá al solicitante para que en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por no presentada su solicitud, archivándose la misma sin más trámite.


En particular, si se hubiera presentado la solicitud dentro del período voluntario, se le advertirá que, si el plazo reglamentario de ingreso hubiera transcurrido al finalizar el plazo señalado en el párrafo anterior no habiéndose efectuado el pago ni aportado los documentos solicitados, se exigirá la deuda por la vía de apremio, con los recargos e intereses correspondientes.


5. Con carácter general, los aplazamientos se concederán hasta un plazo máximo de 1 año, y los fraccionamientos se concederán con un máximo de 12 fracciones, ambos a contar desde el momento de la solicitud, si bien podrán motivarse plazos diferentes.


Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, salvo motivación, el plazo máximo será de 6 meses y el número máximo de fracciones será de 6.


El Ayuntamiento podrá exigir la domiciliación bancaria de las fracciones concedidas.


Si el solicitante del fraccionamiento tiene deudas en período ejecutivo, el fraccionamiento, únicamente, se concederá si se incluyen en el mismo todas las deudas.


6. No se establece límite cuantitativo para la concesión de aplazamientos y fraccionamientos.


7. Con carácter general, el plazo de aplazamiento de deudas se determinará conforme a los siguientes criterios:


a) Deudas hasta 600 euros: 2 meses.


b) Deudas entre 600,01 euros y 1.000 euros: 3 meses.


c) Deudas entre 1.000,01 euros y 1.500 euros: 4 meses.


d) Deudas entre 1500,01 euros y 3.000 euros: 6 meses.


e) Deudas entre 3.000,01 euros y 6.000 euros: 9 meses


f) Deudas de más de 6.000 euros: 12 meses.


Con carácter general, el número de fracciones a conceder se determinará conforme a los siguientes criterios:


a) Deudas hasta 600 euros: 2 plazos.


b) Deudas entre 600,01 euros y 1.000 euros: 3 plazos.


c) Deudas entre 1.000,01 euros y 1.500 euros: 4 plazos.


d) Deudas entre 1500,01 euros y 3.000 euros: 6 plazos.


e) Deudas entre 3000,01 euros y 6.000 euros: 9 plazos


f) Deudas de más de 6.000 euros: 12 plazos.


8. De lo dispuesto en en párrafo 2.º del apartado 3 del art. 52 RGR, debe admitirse la posibilidad de que el interesado presente una solicitud de modificación de las condiciones del aplazamiento; la petición no tendrá, en ningún caso, efectos suspensivos. La tramitación y resolución de estas solicitudes se regirá por las mismas normas que las establecidas para las peticiones de aplazamiento o fraccionamiento con carácter general.


Excepcionalmente, de forma motivada, y en tanto no esté cursada certificación de descubierto para el cobro de deudas en procedimiento ejecutivo, podrá concederse nuevo aplazamiento o fraccionamiento a obligados tributarios que hayan incumplido los plazos de anteriores fraccionamientos o aplazamientos.


9. Para el resto de ingresos de derecho público, de naturaleza no tributaria se seguirán los mismos criterios que se han indicado en los apartados precedentes.


Artículo 33.—Cálculo de intereses.


1. Con carácter general, el aplazamiento o fraccionamiento de deudas de naturaleza tributaria devengarán el interés de demora, que será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en que aquel resulte exigible, incrementado en un 25 por ciento, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.


Cuando el aplazamiento o fraccionamiento se extienda a más de un ejercicio natural, el interés o intereses reflejados en la resolución de concesión se regularizarán automáticamente a principios de cada año. Dicha regularización se notificará al obligado tributario con indicación de las nuevas cantidades a ingresar a la finalización del aplazamiento o de las nuevas fracciones resultantes.


2. A las deudas garantizadas mediante aval o certificado de seguro de caución, se le aplicará únicamente el interés legal del dinero.


3. En aplicación de lo dispuesto en el art. 10 TRHL, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de estas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo.


4. Se tendrán en cuenta las siguientes reglas:


• El tiempo de aplazamiento se computa desde el vencimiento del período voluntario y hasta la finalización del plazo concedido. Se considerará el año compuesto de 12 meses y 365 días o 366 días si el año fuese bisiesto.


• En caso de fraccionamiento, se computarán los intereses devengados por cada fracción desde el vencimiento del plazo concedido, debiéndose satisfacer junto con dicha fracción.


• En ambos casos se entenderá el primer día de inicio de período como incluido y el último día, el del pago, como no incluido.


Artículo 34.—Garantías.


1. Como regla general, los aplazamientos (y, por tanto, los fraccionamientos), han de garantizarse siempre, salvo las excepciones previstas en el artículo 82.2 LGT:


a) Cuando las deudas tributarias sean de cuantía inferior a la que se fije en la normativa tributaria


b) Cuando el obligado al pago carezca de bienes suficientes para garantizar la deuda y la ejecución de su patrimonio pudiera afectar sustancialmente al mantenimiento de la capacidad productiva y del nivel de empleo de la actividad económica respectiva, o pudiera producir graves quebrantos para los intereses de la Hacienda Pública, en la forma prevista reglamentariamente).


No obstante, no se exigirá garantía para deudas inferiores a la cuantía establecida para los tributos del Estado, actualmente 18.000 euros, cantidad regulada en la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, dictada El Ministro de Economía y Hacienda, en uso de la habilitación que la propia disposición adicional segunda del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.


Cualquier adaptación de esta norma, en cuanto al límite para exigencia de garantías, supondrá la necesaria adaptación de las condiciones para las concesiones de aplazamientos.


A efectos de la determinación de la cuantía señalada se acumularán en el momento de la solicitud, tanto las deudas a que se refiere la propia solicitud como cualesquiera otras del mismo deudor para las que se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de los vencimientos pendientes de ingreso de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.


2. La garantía deberá constituirse mediante las fórmulas admitidas por la legislación tributaria, preferentemente mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución a favor del Ayuntamiento.


3. De acuerdo con el art. 48.2 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, la garantía debe cubrir el importe del principal, los intereses de demora, y un 25% adicional de la suma de ambos.


4. Tratándose de fraccionamientos, podrán aportarse garantías parciales para cada uno de los plazos, que deberán aportarse en idéntico momento que si la garantía fuese única.


5. Cumplido el aplazamiento o fraccionamiento en los términos y plazos previstos en la Resolución de concesión, por la Administración tributaria se procederá de oficio a la devolución de las garantías depositadas.


6. En caso de incumplimiento del aplazamiento/fraccionamiento, se producirán los efectos previstos en el art. 54 del R.G.R., trasladando el Ayuntamiento la garantía al Servicio de Recaudación del Principado de Asturias para su ejecución dentro del procedimiento de apremio para el que tiene delegada la competencia municipal.


Artículo 35.—Órganos competentes para su concesión.


1. La concesión y denegación de aplazamientos y fraccionamientos de pago es competencia del Alcalde.


2. El acuerdo de concesión especificará la clase de garantía que el solicitante deberá aportar o, en su caso, la dispensa de esta obligación.


3. La resolución de las peticiones sobre aplazamientos será notificada, por el Servicio de Rentas, a los interesados.


Contra la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento de pago, podrá interponerse recurso de reposición ante la Alcaldía, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.


Contra la denegación de este recurso podrá interponerse directamente, recurso contencioso-administrativo.


VIII. La prescripción


Artículo 36.—Plazos de prescripción.


Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:


a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.


b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.


c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.


d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la nor