Medidas en vigor para paliar los efectos del Coronavirus (II)
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Publicada por Redacción Búscolu el 14/03/2020 14:52:56
La segunda medida es la paralización de la actividad por decisión de la empresa
PARALIZACIÓN DE ACTIVIDAD POR DECISIÓN DE LA EMPRESA O DE LOS TRABAJADORES
Las empresas pueden adoptar medidas organizativas o preventivas que, de manera temporal, eviten situaciones de contacto social, sin necesidad de paralizar su actividad.
No obstante, y para cuando esto no resulta posible, de conformidad con lo recogido en el artículo 21 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), y en lo que atañe al riesgo de contagio por coronavirus, cuando las personas trabajadoras estén o puedan estar expuestas a un riesgo grave e inminente con ocasión de su trabajo, la empresa estará obligada a:
-Informar lo antes posible acerca de la existencia de dicho riesgo
-Adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo.
Paralizarán la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio, activando medidas que permitan el desarrollo de la actividad laboral de forma alternativa o, de ser necesario, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad.
Paralización de la actividad por decisión de las personas trabajadoras
Cuando la prestación de servicios en el centro de trabajo conlleve un riesgo grave e inminente de contagio y en aplicación de lo previsto en el artículo 21 de la LPRL, los trabajadores pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo
Igualmente, por decisión mayoritaria, la representación unitaria o delegados y de prevención, podrán acordar la paralización de la actividad de las personas afectadas por el riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus.
El artículo 4.4 de la LPRL define un riesgo “grave e inminente” a “Todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto”.
En este artículo también se considera la paralización por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y en los artículos 11 y 26 del Real Decreto 928/1998, este último relativo al cierre o suspensión de actividades.
Las personas trabajadoras y sus representantes no podrán sufrir perjuicio alguno derivado de la adopción de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, a menos que hubieran obrado de mala fe o cometido negligencia grave.
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