La Audiencia Provincial desestima el recurso del Jefe de Gabinete de Caunedo, Rodolfo Sánchez, y de su esposa, la concejala Belén Fernández Acevedo, contra Juan Vega y les impone las costas

La Sentencia confirma nítidamente la libertad de opinar “sobre las actuaciones llevadas a cabo por personas que nos representan o que ostentan cargos públicos, electos o funcionarios”

La Sentencia considera que las críticas que encierran los artículos en los que se fundamentaban las acusaciones se deben a “la vinculación que los denunciantes, con relevantes posiciones en el Ayuntamiento de Oviedo, pudieran tener con implicados en asuntos penales ciertamente relevantes como lo son los denominados Marea y Pokemon”

La Sentencia deja claro que los artículos publicados en la Web www.foroproaza.com no constituyen una afrenta al honor de los querellantes, dada la veracidad de los hechos, la relevancia política de ambos personajes, y la proporcionalidad de las expresiones empleadas

La Audiencia Provincial acaba de desestimar el Recurso del jefe de Gabinete del alcalde de Oviedo, Agustín Iglesias Cunedo, Rodolfo Sánchez y su esposa, la concejala del Ayuntamiento de Oviedo, Belén Fernández Acevedo, contra Juan Vega, técnico responsable de la Concejalía de Cultura del citado Ayuntamiento, y vicesecretario de Comunicación de Foro Asturias, al que acusaban de un delito de calumnias, e impone costas a los recurrentes. 

Las acusaciones de calumnia contra Vega tenían como fundamento la publicación de diversos artículos en la Web www.foroproaza.wordpress.com, de la que es titular el citado funcionario, en los que supuestamente éste se refería a Rodolfo Sánchez y a su esposa Belén Fernández Acevedo, relacionándolos con los casos de corrupción política Marea y Pokémon, reclamando que se den explicaciones públicas por los diversos hechos, fundamentalmente contratos del Ayuntamiento de Oviedo, pero también contratos de iniciativas electorales del Partido Popular, en los que ambos se han visto envueltos, en relación con los citados casos de corrupción que investigan los tribunales gallegos y asturianos.

La Audiencia, en una resolución de inusual dureza, no sólo confirma las decisiones judiciales que en su momento se produjeron, sobreseyendo la causa y archivando las actuaciones por no haberse justificado la perpetración del delito del que se acusaba a Juan Vega, sino que da un llamativo repaso a los recurrentes de los que afirma que deben soportar la crítica y que ésta no debe considerarse en este caso una afrenta al honor, dada la veracidad de los hechos, la relevancia política de ambos personajes, y la proporcionalidad de las expresiones empleadas.

Recuerda además la Sala que “en este caso las manifestaciones de meras opiniones desde el punto de vista de la actuación e intereses públicos, emitidas a la vista de la información aparecida en medios de comunicación social de gran difusión, dada la vinculación que los denunciantes, con relevantes posiciones en el Ayuntamiento de Oviedo, pudieran tener con implicados en asuntos penales ciertamente relevantes como lo son los denominados Marea y Pokemon, entra dentro de la denominada crítica y censura política a la actuación del Gobierno Municipal”. 

La resolución establece claramente que “este caso implica un ejercicio de la libertad de expresión, del derecho que todo ciudadano tiene hacia sus cargos públicos, electos o no, de mostrar sus opiniones acerca del umbral del desacuerdo con sus decisiones políticas o profesionales, crítica que, cuando entra dentro de los limites de lo razonable como aquí sucede, todo cargo publico ha de soportar por el mero hecho de ejercerla función publica”.

Se adjunta la Sentencia:

   

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

 

AUTO: 00724/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

 

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Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

 

Modelo: 662000

N.I.G.: 33044 43 2 2013 0081165

ROLLO: APELACION AUTOS 0000480 /2014

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0003629 /2013

 

RECURRENTE:

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

 

 

 

A U T O  Nº 724/2014

 

 

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

ILMA. SRA. DÑA MARIA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

 

 

     En Oviedo a veintidós de octubre de dos mil catorce.

 

H E C H O S

 

 

 

PRIMERO.- Han sido vistos en grado de apelación por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo los presentes Autos tramitados como Diligencias Previas 3629/13 en el Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo, en virtud de la denuncia interpuesta por Rodolfo Sánchez García y Belén Fernández Acevedo contra los propietario o redactores del denominado FORO DE PROAZA, el posteriormente identificado Juan Vega Alonso, por delito de calumnias vertidas con publicidad, en las que se acordó el Sobreseimiento Provisional y el Archivo de las actuaciones por Auto de 22 de mayo de 2014 al considerar que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.

 

     SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la representación de los denunciantes recurso de reforma, que fue desestimado por Auto de 24 de junio de 2014 y frente al mismo recurso de  apelación, que admitido a trámite y dados los traslados oportunos, se acordó remitir a esta Audiencia Provincial junto con las actuaciones, y turnado a la sección segunda, ha dado lugar a la incoación del Rollo 480/14, en que se ha ordenado traer los autos a la vista para resolver el día 20 de los corrientes conforme al régimen de señalamientos habiendo sido designada Magistrado ponente la Ilma. Sra. Dña. María Luisa Barrio Bernardo-Rúa.

 

R A Z O M A M I E N T O S  J U R Í D I C O S

 

     PRIMERO.- El artículo 779 1-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, si el juez estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda, notificando dicha resolución a quienes pudiere causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.

Debe recordarse a los recurrentes que, como señala el Tribunal Constitucional en su sentencia de 28 de septiembre de 1987, quien ejercita una acción penal no tiene, en el marco del artículo 24.1 de la Constitución Española, un derecho incondicional a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino solo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora, sobre la calificación jurídica del hecho, expresando en su caso, las razones por las que se archivan libre o provisionalmente las actuaciones.

   En el supuesto sometido a consideración en esta alzada aceptando el postulado de intervención mínima, propio del derecho penal por extensión del principio de legalidad recogido en el artículo 2-1 del Código Penal y refrendado en el artículo 25 de la Constitución Española, resulta procedente la confirmación del Sobreseimiento Provisional acordado en la resolución recurrida, cuyos argumentos se comparten y hacen propios de esta Sala por cuanto su lectura refleja que resultan absoluta y rotundamente ajustados a derecho, siendo, por ello, en consecuencia procedente la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la misma, ya que no solo no deben perseguirse los hechos que evidencia falta de trascendencia delictiva, sino que tampoco han de verse sujetas a procedimientos penales personas cuyas conductas,  no son claramente incriminables, como aquí sucede, teniendo en cuenta que la esencia de la cuestión denunciada radica en las manifestaciones que aparecieron contenidas en la página Web del Foro de Proaza, WWW. FOROPROAZA.WORDPRESS.COM  cuyo responsable es Juan Vega Alonso, relativas a los denunciantes Rodolfo Sánchez en su condición de Jefe de Gabinete de “Caunedo” y anterior Jefe de Prensa de “De Lorenzo” y a su esposa Belén Fernández Acevedo, Concejal del Ayuntamiento, tildadas de calumniosas e injuriosas. La lectura de lo publicado permite apreciar que no solo no contienen una individualización suficientemente precisa y determinada para poder apreciar la imputación de un determinado delito y tampoco permiten afirmar que su autor hubiese obrado con manifiesto desprecio de la verdad y con ánimo de menoscabar el honor de los recurrentes, sino con la sola intención de denunciar, censurar y fiscalizar su actuación y además, y principalmente, la de otras personas de una mayor relevancia en la vida política y social de Oviedo.

     La descalificación injuriosa en el ámbito de una actividad profesional puede tener un efecto adverso  afectando tanto a la imagen de la persona como a los resultados de actuación, sin embargo es evidente, pues así es reiteradamente señalado por la Jurisprudencia, que el carácter eminentemente circunstancial de los delitos imputados hace preciso tomar en consideración el momento ocasión o circunstancias en que las expresiones o manifestaciones son preferidas, para su adecuada valoración. No toda crítica o información ha de considerarse una afrenta al honor, pues en este caso las manifestaciones de meras opiniones desde el punto de vista de la actuación e intereses públicos, emitidas a la vista de la información aparecida en medios de comunicación social de gran difusión, dada la vinculación que los denunciantes, con relevantes posiciones en el Ayuntamiento de Oviedo, pudieran tener con implicados en asuntos penales ciertamente relevantes como lo son los denominados “Marea” y “Pokemon”, entra dentro de la denominada crítica y censura política a la actuación del Gobierno Municipal.

     Reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 27 de noviembre de 1989; de 13 de febrero de 1995, de 22 de mayo de 1995 entre otras) exige que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión o información, para que no supere los límites del derecho al honor, ha de superar un triple test: test de veracidad, test de relevancia y test de proporcionalidad. Lo primero significa que se hayan adoptado elementales medidas de “contraste" de fuentes de la información ofrecida y en este caso es obvio que lo publicado en modo alguno puede ser desligado de lo aparecido en los medios de comunicación social de gran tirada en relación con la información relativa a relevantes causas penales seguidas por corrupción.

     El test de relevancia implica que la persona o institución afectada tenga, por su condición de persona o entidad de carácter público, una especial obligación de soportar la crítica ajena, circunstancia que también concurre por mas de que ahora quieran los denunciantes desligarse de la parcela pública de su actividad. Se trataba de un tema de actualidad en ese momento con interés para la opinión pública y se refería a personas públicas en el ejercicio de sus funciones, en modo alguno en su esfera o parcela privada. Al respecto hay que recordar que el Tribunal Europeo de derechos Humanos ya en sus sentencias de 8 de julio de 1986 y de 26 de abril de 1979 indicaba  que los cargos públicos, por la relevancia de su función y por la necesidad del control de la opinión publica, han de soportar una mayor exposición a la crítica y la opinión de sus conciudadanos, que cualquier otra persona con otro cometido social.

      El test de proporcionalidad implica que las expresiones proferidas no sean de por sí, en sí mismas, insultantes, que en las informaciones u opiniones que se ofrezcan no se incluyan expresiones innecesariamente ofensivas, vejatorias o insultantes.

     No se puede establecer un limite de permisibilidad tan bajo a la crítica política o social que implique el no poder realizar manifestaciones acerca de la opinión que merecen las actuaciones llevadas a cabo por personas que nos representan o que ostentan cargos públicos, electos o funcionarios.

      En definitiva, este caso implica un ejercicio de la libertad de expresión, del derecho que todo ciudadano tiene hacia sus cargos públicos, electos o no, de mostrar sus opiniones acerca del umbral del desacuerdo con sus decisiones políticas o profesionales, crítica que, cuando entra dentro de los limites de lo razonable como aquí sucede, todo cargo publico ha de soportar por el mero hecho de ejercerla función publica.

 

     VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación; 

 

     LA SALA ACUERDA.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Rodolfo Sánchez García y Belén Fernández Acevedo contra el Auto de 24 de junio de 2014 por el que fue desestimado el recurso de reforma interpuesto frente al auto de 22 de mayo de 2014 por el que fue acordado el Sobreseimiento Provisional y archivo de las actuaciones, dictado en las Diligencias Previas 3629/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente dicha resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

 

      A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en  los Registros correspondientes, remítase testimonio, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

 

    Así por este Auto lo acuerdan mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que lo dictaron, de lo que yo, el Secretario, doy fe.