La Sentencia recoge que “la afirmación que se contiene en uno de los titulares “Ocho de cada diez tramos con más ‘irregularidades’ en el tren rápido Madrid-Barcelona fueron adjudicados por Cascos, según el ente fiscalizador”, es de por sí engañosa, inexacta (la propia parte demandada reconoce que el sentido de la expresión no es el literal) e induce a error en el lector”

La Sentencia añade que “con ella se trasmite a él la impresión de que tales adjudicaciones responden a una decisión meramente personal del entonces Ministro de Fomento , y no una decisión estrictamente reglada”

El Juzgado de Instancia nº 10 de Oviedo acaba de dictar una Sentencia en la que de nuevo se condena a “La Nueva España”, con costas incluidas,  a rectificar otra información publicada contra Álvarez-Cascos y a publicar el escrito de rectificación remitido por Álvarez-Cascos con relevancia semejante y con completa ausencia de comentarios y apostillas. La Sentencia recoge que “la afirmación que se contiene en uno de los titulares “Ocho de cada diez tramos con más “irregularidades” en el tren rápido Madrid-Barcelona fueron adjudicados por Cascos, según el ente fiscalizador”, es de por sí engañosa, inexacta (la propia parte demandada reconoce que no el sentido de las expresión no es el literal) e induce a error en el lector”. La Sentencia añade que “con ella se trasmite al lector la impresión de que tales adjudicaciones responden a una decisión meramente personal del entonces Ministro de Fomento, y no una decisión estrictamente reglada”

El texto íntegro de la Sentencia se transcribe a continuación:

 

JDO. PRIMERA INSTANCIA N.10 DE OVIEDO

En Oviedo, a veinticuatro de junio de 2014.

El Magistrado-Juez Don Pablo Martínez-Hombre Guillén, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, ha visto los presentes autos seguidos por los trámites del juicio verbal con el nº 454/14, a instancias de Don FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ, representado por el Sr. Procurador RAFAEL ROCES ARBESÚ, y asistido por el Sr. Letrado LUIS LLANES GARRIDO, contra LA NUEVA ESPAÑA, EDITORIAL PRENSA ASTURIANA, SA, representada por el Sr. Procurador LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, y asistida por el Sr. Letrado AGUSTÍN MUÑIZ NICIEZA, sobre acción de rectificación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El día 19 de mayo de 2014, por el indicado Procurador, en nombre y representación de don Francisco Álvarez-Cascos Fernández, se formuló demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, en la que, con fundamento en los hechos y consideraciones legales que cita, se concluía suplicando se dictase sentencia, por la que, con estimación de la demanda se condene a la demandada a rectificar la información publicada el día 8 de mayo de 2014 ordenando la publicación del escrito de rectificación con relevancia semejante y con completa ausencia de comentarios y apostillas. Con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO .- Que admitida a trámite la demanda, se convocó a  las partes al acto del vista, y este tuvo lugar en el día 24 de junio de 2014 con la concurrencia de las partes afirmándose y ratificándose la actora en el contenido de su escrito inicial, y oponiéndose a la misma la demandada, sin que las mismas hubiese propuesto más prueba que la documental aportada, por lo que se tuvo por concluido el acto y se mandó pasar los autos sobre la mesa de SSª para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El actor, don Francisco Álvarez-Cascos Fernández, al amparo de lo dispuesto en el art. 1 de la Ley Orgánica 2/1984, de 26 marzo 1984, reguladora del Derecho de Rectificación, pretende la condena de la demandada a la publicación del escrito de rectificación que le fue remitido por dicho demandante el día 8 de mayo de 2014, con ocasión de la publicación ese mismo día de una información periodística en el diario “La Nueva España”, en la sección de Asturias, página 20, bajo el titular “El AVE catalán y la variante, vías paralelas”, cuya titularidad ostenta la demanda.

SEGUNDO .- A dicha pretensión se opone la demanda, no negando al actor legitimación para su ejercicio, pero sí su procedencia. Se afirma al respecto que la atribución al actora de la condición de persona que llevó a cabo la adjudicación, se constituye como un recurso literario, una mera figura retórica, por lo que nada habría que rectificar, a cuyos efectos conviene traer a colación la doctrina que el Tribunal Constitucional ha establecido a propósito de este derecho.

La paradigmática STC núm. 168/86 de 22 de diciembre vino a establecer que el derecho de rectificación es el medio de que dispone una persona, física o jurídica, para prevenir o evitar el perjuicio que una información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la noticia no son exactos.

De otro lado, el Tribunal Constitucional recoge en la 35/1983 de 11 de mayo que este derecho de rectificación tiene un carácter instrumental, en tanto que su finalidad se agota en la rectificación de las informaciones publicadas, configurándose él mismo, por una parte, como un derecho subjetivo que funciona como instrumento previo al ejercicio de acciones para la defensa del patrimonio moral de la persona frente a la actividad de los medios de comunicación, y, por otra parte, como un complemento de la garantía de la libre formación de la opinión pública, pues, como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional 168/1986, de 22 de diciembre, "además de su primordial virtualidad de defensa de los derechos o intereses del rectificante, supone un complemento a la garantía de la opinión pública libre ya que el acceso a una versión disidente de los hechos publicados favorece, más que perjudica, el interés colectivo en la búsqueda y recepción de la verdad", señalando igualmente esta sentencia que es necesario en una sociedad democrática el establecimiento de un cauce ágil para facilitar el acceso a los medios de comunicación de versiones divergentes, ya que no puede negarse al ciudadano que ha sido aludido por una información, el derecho a contradecir la misma oponiendo sus alegaciones discrepantes, manifestándose de este modo como una exigencia del pluralismo que es uno de los valores superiores de nuestro Estado de Derecho, en su aspecto informativo, sin que, como se dice en esta resolución, pueda olvidarse que todos los ciudadanos no disponen de un medio de prensa, radio o televisión, y que los profesionales y titulares de tales medios no ostentan un poder omnímodo para dirigir como deseen la formación de la opinión pública, pues al existir intereses empresariales, oligopolios editoriales o audiovisuales, existe un riesgo de distorsión o manipulación. Por ello se dice que debe ser la concurrencia de versiones discrepantes la que en ocasiones haya de facilitar el conocimiento contrastado de hechos verídicos.

Por otro lado, la rectificación opera como un complemento de la información que se ofrece a la opinión pública, mediante la aportación de una "contraversión" sobre hechos en los que el sujeto ha sido implicado por la noticia difundida por un medio de comunicación. La relevancia pública del espacio informativo en el que queda comprometida la formación de la opinión, justifica la acogida de versiones que permitan el contraste de informaciones en ese mismo espacio mediante la aportación de datos por quien se ve implicado en alusiones que considera inciertas y lesivas de su reputación. Por ello, si bien el derecho de rectificación constituye un derecho autónomo de tutela del propio patrimonio moral, a la vez opera como instrumento de contraste informativo que supone un complemento de la garantía de libre formación de la opinión pública, de modo que no puede considerarse impedimento de aquella libertad, sino favorecedora de la misma, ya que la rectificación pertinente permite contrastar versiones contrapuestas, en tanto ninguna haya sido acreditada como exacta, o desacreditada como falsa de forma definitiva, esto es con efectos de cosa juzgada.

Finalmente, señalar que sólo pueden ser objeto de rectificación los hechos, y únicamente éstos, que se consideren contrarios a la verdad, pero no las opiniones, juicios o valoraciones (S.T.C de 22-12-1986), de tal suerte que la rectificación deberá limitarse a los hechos de la información que se desea corregir, de manera que no debe contener tampoco opiniones o juicios de valor, y que no conste que dicha versión es claramente falsa, ni que carezca de verosimilitud (art. 2.2 LO), si bien no es necesario que los hechos que aludan y perjudiquen al rectificante sean realmente inexactos, sino que basta con que éste los considere como tales (A.T.C. de 4 de marzo de 1992 ).

TERCERO .- A juicio del Juzgador procede estimar la demanda. No puede compartirse el argumento de que no existe inexactitud de la información que se ofrece so pretexto de que estamos ante un mero recurso literario. La afirmación que se contiene en uno de los titulares “Ocho de cada diez tramos con más “irregularidades” en el tren rápido Madrid-Barcelona fueron adjudicados por Cascos, según el ente fiscalizador”, en de por sí engañosa, inexacta (la propia parte demandada reconoce que no el sentido de las expresión no es el literal) e induce a error en el lector, pues con ella se trasmite a él la impresión de que tales adjudicaciones responden a una decisión meramente personal del entonces Ministro de Fomento, y no una decisión estrictamente reglada; si se tiene en cuenta que en el cuerpo del artículo no se aclara esta cuestión, que se reconoce el afán crítico de la información que se publica ante las irregularidades que se denuncian, parece más que notorio el interés que puede tener el demandante de aclarar este extremo, con independencia que la expresión, responda o no más a un recurso estilístico que a otra intención.

CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 394 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las costas causadas a la parte demandada.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás normas de general y pertinente aplicación:

FALLO : que estimando la demanda formulada por la representación de don Francisco Álvarez-Cascos Fernández contra Editorial Prensa Asturiana, SA, debo condenar y condeno a la demandada a rectificar la información publicada el día 8 de mayo de 2014 ordenando la publicación del escrito de rectificación remitido por el actor, con relevancia semejante y con completa ausencia de comentarios y apostillas, todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas.