Rosa Domínguez de Posada: “Desde FORO solicitamos al Gobierno calificar los hórreos, las paneras y los cabazos como bienes muebles para que no sean gravados con el IBI”
“Hemos presentado una Proposición no de Ley para que interprete administrativamente en su favor el Código Civil, que no enumera entre los bienes inmuebles estas construcciones, únicas en Asturias y Galicia”
“Consideramos fundamental proteger estos elementos de la cultura asturiana que se están perdiendo por desinterés de sus propietarios en conservarlos ante la voracidad recaudatoria de la Administración”
La senadora de FORO, Rosa Domínguez de Posada, ha hecho público hoy que “hemos presentado en el Senado una Proposición no de Ley para que el Gobierno interprete administrativamente en su favor el Código Civil, que no enumera entre los bienes inmuebles los hórreos, las paneras y los cabazos, construcciones únicas en Asturias y Galicia. Para ello bastaría con interpretar la definición contemplada en los artículos 334 y 335 del Código Civil, que si bien no definen lo que son bienes inmuebles, sí enumeran una serie de ellos entre los que no están los hórreos, paneras y cabazos”.
Domínguez de Posada manifiesta que “desde FORO solicitamos al Gobierno calificar los hórreos, las paneras y los cabazos como bienes muebles para que no sean gravados con el IBI ya que actualmente este tipo de construcciones son considerados bienes inmuebles y, como consecuencia, sometidos al gravamen del IBI. Consideramos fundamental proteger estos elementos de la cultura asturiana que se están perdiendo por desinterés de sus propietarios en conservarlos ante la voracidad recaudatoria de la Administración”, indica.
Texto íntegro de la moción presentada por FORO en el Senado :
Los hórreos, las paneras y los cabazos son unas construcciones características y únicas del Principado de Asturias y de Galicia hechas de piedra o madera, elevadas del suelo mediante pilares, patas o “pegollos” y destinadas tradicionalmente a guardar las cosechas. Son una forma propia de la arquitectura rural y un rasgo muy característico del paisaje de ambas Comunidades.
En la actualidad hórreos, paneras y cabazos son considerados bienes inmuebles y como consecuencia gravados por el IBI, tal como se contempla en el articulo 60 del “Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Vigente hasta el 30 de Junio de 2017)” cuyo tenor literal es el que sigue:
Artículo 60 Naturaleza
El Impuesto sobre Bienes Inmuebles es un tributo directo de carácter real que grava el valor de los bienes inmuebles en los términos establecidos en esta ley.
Como consecuencia de ello, la Dirección General del Catastro, en el ejercicio de sus competencias, entre las que están, la elaboración y gestión de la cartografía catastral, las valoraciones catastrales y la inspección, da de alta los “hórreos” con la calificación de “almacén agrario” y procede a su valoración. Esta valoración se traslada a los Ayuntamientos para que recauden el impuesto.
Tributación actual
El “Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Vigente hasta el 30 de Junio de 2017)” contempla en su artículo 62, las exenciones “previa solicitud”, es decir aquellos supuestos de inmuebles que aunque están sujetos al IBI, están exentos y por tanto no pagan el impuesto. En el apartado 2.b) de este artículo se recoge un supuesto dentro del cual están incluidos los “hórreos” o “cabazos” porque su consideración de “Bienes de Interés Cultural” de los recogidos en la Disposición Adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español.
El tenor literal de todas las normas referidas es el que sigue:
“Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (Vigente hasta el 30 de Junio de 2017)”
Artículo 62 Exenciones
1. Estarán exentos los siguientes inmuebles:
2. Asimismo, previa solicitud, estarán exentos:
a) Los bienes inmuebles que se destinen a la enseñanza por centros docentes acogidos, total o parcialmente, al régimen de concierto educativo, en cuanto a la superficie afectada a la enseñanza concertada.
Esta exención deberá ser compensada por la Administración competente.
b) Los declarados expresa e individualizadamente monumento o jardín histórico de interés cultural, mediante real decreto en la forma establecida por el artículo 9 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, e inscritos en el registro general a que se refiere su artículo 12 como integrantes del Patrimonio Histórico Español, así como los comprendidos en las disposiciones adicionales primera, segunda y quinta de dicha Ley.
Esta exención no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro delimitativo de las zonas arqueológicas y sitios y conjuntos históricos, globalmente integrados en ellos, sino, exclusivamente, a los que reúnan las siguientes condiciones:
En zonas arqueológicas, los incluidos como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico a que se refiere el artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
En sitios o conjuntos históricos, los que cuenten con una antigüedad igual o superior a cincuenta años y estén incluidos en el catálogo previsto en el Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, como objeto de protección integral en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 16/1985, de 25 de junio.
No estarán exentos los bienes inmuebles a que se refiere esta letra b) cuando estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o que la sujeción al impuesto a título de contribuyente recaiga sobre el Estado, las Comunidades Autónomas o las entidades locales, o sobre organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales.
Disposición Adicional segunda de la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español
Se consideran asimismo de Interés Cultural y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley los bienes a que se contraen los Decretos de 22 de abril de 1949, 571/1963 y 499/1973.
Decreto 449/1073, de 22 de febrero por el que se colocan bajo protección del Estado los “hórreos “ o “cabazos” antiguos existentes en Asturias
Artículo primero: Todas las construcciones conocidas con el nombre de “hórreos” o “cabazos” existentes en las regiones de Asturias y Galicia, que tengan una antigüedad no menor de un siglo y sea cualquiera el estado en que se encuentren quedan bajo la protección del Estado, que impedirá toda intervención que altere su carácter o pueda provocar su derrumbamiento.
Por lo expuesto, la senadora de FORO Rosa Domínguez de Posada, integrada en el Grupo Parlamentario Mixto del Senado, formula la siguiente Proposición no de Ley:
La Comisión de Hacienda y Función Pública del Senado insta al Gobierno de España a:
1.- Calificar los hórreos, las paneras y los cabazos como “bienes muebles” interpretando administrativamente en su favor la definición contemplada en los artículos 334 y 335 del Código Civil que si bien no definen lo que son bienes inmuebles, sí enumeran una serie de ellos entre los que no están los hórreos, paneras y cabazos. De hecho, el artículo 335 señala, a los efectos que interesan, que son bienes muebles aquellos que se pueden transportar sin menoscabo de su integridad.
Artículo 335
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
2.- Modificar el artículo 62 “Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (vigente hasta el 30 de Junio de 2017)” en el sentido de trasladar la exención de los hórreos, las paneras y los cabazos del apartado 2, que contempla las que han de ser solicitadas, al apartado 1 del mismo artículo que recoge las exenciones que no requieren solicitud.
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