Traslada el  diputado nacional  de FORO que, “el comercio no va a progresar a base de imposiciones dirigidas desde el Gobierno de Madrid, sino a través de medidas consensuadas por comerciantes, consumidores y administración”

Asimismo se enmienda la nueva atribucion de las funciones del Registro Civil  a los registradores de la Propiedad y mercantiles,por verse quebrado el principio de proximidad de los servicios públicos y su facil acceso a los mismos

El diputado de FORO, en el Congreso, Enrique Álvarez Sostres, ha presentado tres enmiendas al Proyecto de Ley de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, relativas a los horarios comerciales.

FORO ha manifestado su oposición a la regulación de horarios comerciales en Asturias, recogida en el citado proyecto de ley (que en su origen fue una real decreto ley), que establece la libertad de horarios comerciales en 24 ciudades españolas con más de 100.00 habitantes, entre ellas, Oviedo y Gijón, a las que se les obliga a delimitar “zonas de gran afluencia turística con absoluta libertad de horarios”. 

Se trata de una medida que perjudica al pequeño comercio que, según la Confederación Española de Comercio, “no ven compensados los costes de una apertura excepcional en horas y festivos”.

Enrique Álvarez Sostres considera que “es falso afirmar, como ha hecho el Gobierno de Rajoy, que estamos ante una medida liberalizadora, cuando en realidad está imponiendo la creación de zonas comerciales determinadas, lo que más parece el producto de un desfasado dirigismo económico”.

“Y esto”, añade el diputado asturiano, “nos lo ha querido colar el Gobierno en el último decretazo, un popurrí de ocurrencias e improvisaciones que ha recogido de los cajones ministeriales 46 medidas heterogéneas, que pretendían reformar por decreto nada menos que  26 leyes”.

Sostres entiende que “el comercio asturiano no va a progresar a base de imposiciones desde Madrid, sino a través de soluciones consensuadas por los distintos sectores: comerciantes, consumidores y administraciones locales y autonómica”.

Por eso, el diputado de FORO ha presentado en el Congreso estas tres enmiendas al citado proyecto de ley para proteger los intereses del comercio minorista y más próximo a los ciudadanos:

                         

Enmienda 1:

Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 6, que quedan redactados en los siguientes términos:

“Artículo 6. Modificación de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, Ordenación del Comercio Minorista, que queda redactado como sigue:

"Artículo 6. Apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales.

 

2.  No obstante lo anterior, la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales podrá quedar sometida a una única autorización que se concederá por tiempo indefinido cuando las instalaciones o infraestructuras físicas necesarias para el ejercicio de la actividad sean susceptibles de generar daños sobre el medio ambiente, el entorno urbano, la ordenación del territorio y el patrimonio histórico-artístico, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación previa. En todo caso la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 750 metros cuadrados estará sujeta al régimen de autorización. El régimen de autorización deberá estar motivado suficientemente en la ley que establezca dicho régimen.

 

4. En ningún caso, podrán establecerse requisitos de naturaleza económica, que supediten el otorgamiento de la autorización a la prueba de la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado o a un exceso de la oferta comercial, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica establecidos por la autoridad competente. Asimismo se prohíbe la intervención de competidores en los procedimientos de autorización que en su caso se establezcan para la instalación de establecimientos comerciales.

Los regímenes de intervención administrativa se ajustarán a lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su

ejercicio, y a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

En concreto, no podrán contener requisitos prohibidos del artículo 10 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, ni actuaciones que limiten la libertad de establecimiento y la libertad de circulación del artículo 18 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.

 

5. El procedimiento de autorización a que se refieren los apartados anteriores y su otorgamiento será regulado por las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, quienes determinarán la administración territorial competente para resolver las solicitudes de autorización. El procedimiento administrativo integrará todos los trámites necesarios para la apertura, traslado o ampliación de los establecimientos comerciales. Las solicitudes presentadas deberán resolverse y notificarse al interesado en un plazo máximo de tres meses, transcurrido el cual, se entenderá estimada la solicitud por silencio administrativo.

Las autorizaciones podrán transmitirse a terceros previa comunicación a la administración otorgante.”

 

Justificación:

 

El apartado 2 del mencionado artículo 6, se modifica en los siguientes términos. De un lado, se incluye la posibilidad de que se puedan ocasionar daños, también a la ordenación del territorio. En este sentido, y en la medida en que aparece recogido en el texto vigente, se considera muy importante que se siga manteniendo como uno de los motivos para exigir autorización, la posibilidad de ocasionar daños a la ordenación del territorio, al referirse ésta a la ocupación ordenada y uso sostenible del territorio  así como a la puesta en valor de los recursos y mejora de la calidad de la vida de la población, aspectos que no deben obviarse. Lo cual tiene aún más sentido dado que se establece un sistema de licencia única que puede terminar con las licencias urbanísticas municipales, que tienen por objeto la ordenación del territorio.

De otro lado, se añade la siguiente previsión “En todo caso la apertura, traslado o ampliación de establecimientos comerciales permanentes cuya superficie útil de exposición y venta al público sea superior a 750 metros cuadrados estará sujeta al régimen de autorización”, que se justifica en la necesidad de que se establezca el mismo umbral que el establecido por la Ley 12/2012, para las licencias municipales de apertura de establecimientos permanentes. Lo cual tiene aún más sentido dado que se establece un sistema de licencia única que puede terminar con las licencias urbanísticas municipales, que tienen por objeto la ordenación del territorio.

En el apartado 4, la modificación se realiza en el sentido de eliminar  los requisitos de naturaleza económica, que no podrán supeditar el otorgamiento de una autorización. La redacción del RD 8/2014 es ambigua y produce inseguridad jurídica, ya que su literalidad permite excluir cualesquiera requisitos de naturaleza económica y los que menciona, son a título meramente enumerativo y no taxativo, como sin embargo ocurría en su redacción anterior. Es por ello, que la presente enmienda se realiza en el sentido de señalar con claridad qué tipos concretos de requisitos económicos son los prohibidos por el legislador. Además, se propone eliminar la exclusión de los requisitos económicos que obedezcan a un modelo económico o empresarial determinado; primero, por la vaguedad de dicho concepto, que carece de definición legal; y segundo, porque, en última instancia, todos los requisitos o condicionantes siempre obedecen a un modelo o filosofía económica empresarial.

Finalmente, en el apartado 5, se propone una modificación relativa al otorgamiento de las autorizaciones, proponiéndose que se incluya la referencia al procedimiento de autorización y que su otorgamiento sea regulado por las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla; y que sean dichas CCAA las que determinen cuál ha de ser la Administración territorial competente para resolver la solicitud de autorización.                                  

 

                                                

Enmienda 2:

 

Se suprime el Artículo 7, “Modificación de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales”.

Justificación:

Se propone la supresión del artículo 7, que modifica los apartados 4 y 5 del Artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, puesto que no encontramos fundamento a su inclusión, sino el interés que se desprende en el legislador de alcanzar la liberalización total de horarios, sin valorar el efecto que la misma puede tener en una parte muy significativa del sector comercio de determinadas Comunidades Autónomas. A la vista del presente artículo, se desprende que el espíritu del legislador es establecer una política general de liberalización total, tanto de carácter temporal como de carácter territorial, en las Zonas de Gran Afluencia Turística de todo el municipio, y que la excepción será el establecimiento temporal y territorial, cuando así el Ayuntamiento lo solicite y quede debidamente acreditado.

Al mismo tiempo, se deja en manos de cada una de las Comunidades Autónomas, en base a criterios subjetivos, el poder declarar como Zona de Gran Afluencia Turística la totalidad del municipio, lo cual conlleva una gran inseguridad jurídica al no estar dichos criterios objetivamente establecidos. Carece de sentido el procedimiento que se añade, puesto que en el propio artículo 4 ya se establece que las CCAA –a propuesta de los Ayuntamientos-  determinarán las zonas de gran afluencia turística, y cuáles han de considerarse como tales. Sin embargo, las consecuencias que se establecen sí que son importantes, sobre todo para el comercio de pequeña y mediana empresa; además de la inseguridad jurídica que provoca el no conocer los criterios en los que se va a basar la decisión final de declarar como Zona de Gran Afluencia Turística. Hemos de tener en cuenta, que el comercio, además de ser un sector clave por su relevancia económica y por su influencia en el empleo, tiene una importancia añadida como elemento vertebrador en nuestras ciudades y pueblos y su buen funcionamiento influye sobre la marcha de otros sectores como el turismo.

Por último, si bien podría ser la primera razón, los párrafos que el Proyecto de Ley añade en el apartado 4 del artículo 5 de la citada Ley de 2004, resultan contrarios a los principios básicos establecidos en los artículos 1 y 2 de la misma, puesto que en estos se establece claramente la competencia de las Comunidades Autónomas para regular la materia de horarios.

Por lo anteriormente expuesto, consideramos necesario suprimir el artículo citado y presentar una enmienda de supresión por considerarlo perjudicial para el sector comercio y contrario a la propia Constitución Española alegando, principalmente, que en base a lo dispuesto en el artículo 149.1.13 CE (competencia exclusiva estatal sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica), no se puede incidir en la competencia autonómica de forma general, sino restringida, impidiendo así que el Estado legisle en desarrollo de la competencia de planificación general de la economía sobre materias propias a desarrollar por las Autonomías, como así dispone el art. 148.1.13 CE y, en este supuesto, el comercio interior es una competencia exclusiva de carácter autonómico, y por tanto el Estado si regulase sobre esta materia se estaría extralimitando de sus competencias.

 

Enmienda 3:                    

 

Se modifica el Artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 12. Prohibición de la repercusión de gastos al ordenante adicionales derivados del uso de la tarjeta como medio de pago.

Los beneficiarios de las operaciones de pago en las que las tasas de intercambio han quedado limitadas de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, no podrán exigir al ordenante ni al titular del terminal del punto de venta el pago de gastos o cuotas adicionales por la utilización de la tarjeta de débito o de crédito.”

Justificación:

El texto propuesto se justifica en la necesidad de ampliar la protección también al comerciante, como intermediario en el pago con tarjeta electrónica, para evitar así que éste pueda verse afectado por la posible repercusión por parte del proveedor de medio de pago de otros gastos adicionales sobre las cuotas relacionadas con el mantenimiento/gestión/renovación y/o adquisición de terminales de punto de venta (TPV), al ser esta la herramienta necesaria para efectuar la operación de pago con tarjeta en el establecimiento comercial.

 

Enmienda 4

Se suprime la Disposición Adicional Vigésima, Llevanza del Registro Civil, con el siguiente tenor literal:

“A partir de la entrada en vigor en su totalidad de la Ley 20/2011, de 21 de julio, el Registro Civil estará encomendado a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles que en cada momento tengan a su cargo las oficinas del Registro Mercantil, por razón de su competencia territorial. Dichas oficinas se denominarán Oficinas del Registro Civil y Mercantil.”

Justificación

La encomienda de gestión que pretende el texto del Proyecto, deja patente el desconocimiento de la estructura del cuerpo de Registradores, el cual está conformado por un cuerpo único de funcionarios, que sirven indistintamente tanto Registros de la Propiedad como a los Mercantiles, ocupándose fundamentalmente de la inmatriculación, inscripción y la llevanza de actos de registros de personas jurídicas y, con la puesta en marcha de esta reforma, asumirían también los de las personas físicas. Los actos y demás inscripciones registrales de estas últimas, son totalmente desconocidas para los operadores legales del Registro Mercantil, y esta circunstancia puede originar problemas jurídicos, de organización y de funcionamiento, además de entrar en colisión con normas del Derecho Comunitario y diversa Jurisprudencia en la materia, sobre todo la relativa a la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal.

De igual modo, se quiebra el principio de proximidad de los ciudadanos a los servicios públicos, hasta ahora asumidos por los Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Paz, ofreciendo éstos mayor facilidad de acceso y evitando largos desplazamientos a los ciudadanos, en algunos casos, a la hora de obtener las correspondientes certificaciones, a diferencia de los Registros Mercantiles, que existen uno por provincia,  además de los de Ceuta, Melilla y en las localidades insulares de Ibiza, Mahón, Puerto de Arrecife, Puerto del Rosario, Santa Cruz de la Palma, San Sebastián de la Gomera y Valverde, circunstancia que ocasionaría un evidente trastorno a los administrados.[]