Oblanca: En España ya tenemos leyes que respetan los derechos fundamentales y evitan recurrir abusivamente al Estado de Alarma

Oblanca: “En España ya tenemos leyes que respetan los derechos fundamentales y evitan recurrir abusivamente al Estado de Alarma en estas Fases de Desescalada, por lo que nos oponemos a su quinta prórroga”

“He registrado en el Congreso siete Propuestas de Resolución para restituir el respeto del Gobierno a la Constitución, a las leyes y a la seguridad personal, económica y social de los ciudadanos”

“Consideramos necesario que se tomen las medidas oportunas para devolver a los ciudadanos la seguridad jurídica, que contribuyan a normalizar la situación y que les permitan tomar decisiones suficientemente informadas en el ámbito personal, económico y social”

“El Gobierno ha venido 'prelegislando' a golpe de rueda de prensa, reaccionando improvisadamente a las críticas, modificando los textos definitivos de las normas en el BOE, por lo que un ciudadano un domingo no sabe lo que puede hacer el lunes”

“Es necesario publicar como Anexo a la nueva prórroga del Estado de Alarma, o en disposición aparte, el contenido detallado del Plan de Desescalada como texto normativo, no como documento colgado en la web del Consejo de Ministros”

El diputado de FORO, Isidro Martínez Oblanca, registró esta mañana en el Congreso un conjunto de Propuestas de Resolución para su debate y votación en el Pleno que se reunirá mañana miércoles, 20 de mayo, a partir de las 9 horas, para debatir una quinta autorización de prórroga del estado de alarma, una vez formalizada la solicitud anunciada por el Gobierno.

Las Propuestas de Resolución “tratan de restituir el respeto del Gobierno a la Constitución, a las leyes y a la seguridad personal, económica y social de los ciudadanos”, afirmó el diputado asturiano que resaltó que “consideramos necesario que se tomen las medidas oportunas para devolver a los ciudadanos la seguridad jurídica, que contribuyan a normalizar la situación y que les permitan tomar decisiones suficientemente informadas en el ámbito personal, económico y social. En España ya tenemos leyes que respetan los derechos fundamentales y evitan recurrir abusivamente al Estado de Alarma en estas Fases de Desescalada, por lo que nos oponemos a su quinta prórroga”.

Oblanca, que no podrá asistir presencialmente a la sesión plenaria por encontrarse desde el 8 de mayo en cuarentena domiciliaria tras dar positivo en varias pruebas diagnósticas de COVID-19, ejercerá su voto telemáticamente. En la anterior prórroga del estado de alarma el diputado asturiano votó en contra y manifestó en la tribuna que “existe una alternativa que no es el caos a su prórroga del Estado de Alarma, al servicio del interés general de los españoles, y Vd., señor Sánchez, la oculta intencionadamente por interés político personal”.

“En nuestro ordenamiento existen instrumentos legales que permiten cierto margen de maniobra en la coyuntura actual habiendo ya sobrepasado las fases más restrictivas en cuanto a la movilidad, y es por esta razón que nos oponemos y denunciamos la ilegalidad de sostener un estado de alarma en las actuales circunstancias”, señaló el diputado forista. “El gobierno ha venido “prelegislando” a golpe de rueda de prensa, reaccionando improvisadamente a las críticas, modificando los textos definitivos de las normas en el BOE, por lo que un ciudadano un domingo no sabe lo que puede hacer el lunes”, recalcó  afirmando que “resulta necesario publicar como Anexo a la nueva prórroga del Estado de Alarma, o en disposición aparte, el contenido detallado del Plan de Desescalada como texto normativo, no como documento colgado en la web del Consejo de Ministros”.

Texto íntegro de las Propuestas de Resolución formuladas por el diputado de FORO, Isidro Martínez Oblanca

Exposición de motivos

1. El 28 de enero de 2020, la Organización Mundial de la salud (OMS), declaró “Emergencia de salud pública de preocupación internacional (PHEIC)”, su nivel de alerta más alto, que solo activó en su historia en muy contadas ocasiones. El 24 de febrero de 2020, OMS revela en su Informe sobre COVID-19, que comunicó oficialmente a los países con casos importados, entre ellos España, que desarrollaran medidas para interrumpir la cadena de transmisión del virus, tales como grandes concentraciones de población o el cierre de lugares de trabajo o escuelas (página 21 del Who China joint misión on Covid-19 final report). El 28 de febrero de 2020, la OMS eleva el riesgo de propagación por COVID-19 a “muy alto”.

2. Ante tal situación excepcional, eran requeridas medidas excepcionales y para tal menester la norma que en nuestro ordenamiento jurídico resultaba más consecuente con la situación era la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio; dictada en desarrollo del artículo 116 de la Constitución Española de 1978; optándose por el Gobierno, de entre los tres estados excepcionales posibles, por la declaración del estado de alarma.

3. Cuando la exposición de motivos del Real Decreto 463/2020 de Alarma comienza señalando que el “el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró pandemia internacional la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de COVID-19”, está tratando de ocultar la realidad de que cuarenta y tres días antes la OMS ya había advertido de esta grave crisis sanitaria, y diecinueve días antes le había comunicado que debía prohibir manifestaciones callejeras u otras actividades que supusieran aglomeraciones de personas. Es incierto, pues, que la alarma se hubiera activado a tiempo, lo que ha podido traer consigo gravísimas consecuencias sanitarias y económicas que a buen seguro serán objeto de examen político y jurídico cuando este problema sea historia.

4. Y es que la exposición de motivos de una norma no es baladí, ya que de todos es conocido la esencial función informadora de la interpretación de las exposiciones de motivos de las normas, más aún de una norma de tal calado y relevancia en nuestra historia jurídica. Así cuando el artículo 3.1 del Código Civil habla de que las normas han de ser aplicadas “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, difícilmente podremos acudir a un material interpretativo más valioso que la exposición de motivos. Así señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 de 28 de junio “…es consecuencia de la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que, sin prescribir efectos jurídicos obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio e las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como paute de interpretación de tales normas.”

 

5. A este respecto hemos de decir que el artículo 162.3 del reglamento del Congreso al referirse al trámite en que nos encontramos, establece sobre la prórroga del estado de alarma que “Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuesta sobre el alcance y las condiciones”. Sobre el alcance de la norma, el Tribunal Supremo ha identificado la Exposición de Motivos como esencial, así en su Sentencia de 19 de junio de 1992 “Un método para interpretar la mens legis de una norma jurídica, determinando su alcance y sentido, es el de acudir al preámbulo o Exposición de Motivos de dicha norma; donde el Órgano que la produce, explica la ratio legis que con ella persigue”.

 

También sobre la posibilidad de enmendar las exposiciones de motivos debemos tomar analógicamente lo dispuesto en el artículo 114.2 del Reglamento de la Cámara: “Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la Exposición de Motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha Exposición de Motivos como preámbulo de la ley”.

6. Resulta por tanto evidente la necesidad de que la exposición de motivos de la declaración de un estado constitucional excepcional justifique debidamente las razones por las cuales se ha de utilizar tal instrumento legal, pero lo que no puede admitirse en modo alguno es que en un texto destinado a destacar y permanecer como precedente en nuestra historia legal, se incorporen omisiones como las anteriormente expuestas que parecen destinadas a justificar las posibles  críticas y consecuencias de una tardía reacción del Gobierno ante la pandemia.

7. Volviendo a la oportunidad de declarar el estado de alarma, aunque de manera tardía, como hemos dicho tal estado podría haber resultado justificado tal y como viene configurado en el artículo 4 b) de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio. Así, en un principio, la utilización del instrumento jurídico del estado de alarma podía parecer la más adecuada, estando incluso prevista para el supuesto de hecho concreto que tristemente nos ocupa, ya que el artículo 2 de dicha Ley Orgánica establece que el Gobierno podrá declarar el estado de alarma cuando se produzcan “ (…) crisis sanitarias, tales como epidemias (…)  ”; siendo además la más proporcionada y menos gravosa para las libertades  y derechos fundamentales de los ciudadanos dentro de las previstas en dicha ley orgánica.

8. Pero tal institución legal ha resultado por completo desbordada en su aplicación en vista del contenido del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como disposiciones posteriores, como el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 y su normativa de desarrollo.

9. El artículo 55.1 de la Constitución Española recuerda que los derechos reconocidos en el artículo 19 de dicho Texto -libertad de circulación por el territorio nacional y entrar y salir libremente de España- solo “podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución”. El estado de alarma que se pretende prorrogar una vez más no brinda cobertura suficiente a las medidas de confinamiento domiciliario impuestas, ni a las demás intervenciones de contenido ablatorio de derechos, como las llevadas a cabo para impedir la actividad de infinidad de sectores productivos. Como es de fácil comprensión, una cosa es limitar la capacidad para circular por determinados lugares o momentos y otra cercenar por completo dicha capacidad, aunque bajo muy contadas excepciones.

10. La libertad, dada su enorme trascendencia, solo puede ser suprimida mediante instrumentos del mismo carácter extraordinario, como sucede cumplidamente con el estado de excepción, tal y como el artículo 20.1 de la L.O. 4/1981, establece expresamente. Si no es así, las medidas y actos adoptados sin esa cobertura devienen nulos, como ya hemos indicado con ocasión de la anterior prórroga, incluidas las sanciones que se hayan podido imponer durante estos días bajo la alarma o los impedimentos para poder proseguir las empresas y profesionales con sus actividades ordinarias, como presumiblemente se habrá de dilucidar en los juzgados, con unas consecuencias que puedan resultar muy perjudiciales para quien ha elegido una figura inadecuada.

11. Al deber declararse un estado de excepción de continuar la coyuntura sanitaria existente y demandarse las medidas restrictivas que se han venido adoptando, debe ser esta Cámara quien apruebe tal declaración al amparo de lo prevenido en el artículo 13 y siguientes de la L.O. 4/1981.

12. A este respecto consideramos de interés traer a colación la teoría jurídica de la irrelevancia del “nomen iuris” acuñada por los tribunales para cali?car y tratar los actos jurídicos como lo que realmente son y no en función de la denominación que las partes les hayan querido otorgar. Y es que no se puede negar que el contenido material de lo establecido en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo; ha conllevado situaciones rayanas en la verdadera suspensión de derechos y libertades fundamentales, encuadrables de manera más adecuada en la declaración de un estado de excepción, y no en un estado de alarma según al L.O. 4/1981.

Insistimos en que las consecuencias de este grave error de herramienta jurídica, no se quedan en una mera crítica a la técnica legislativa, sino que suponen una falla que socava la solidez jurídica de muchos de los actos de aplicación práctica de medidas normativas adoptadas en base a la declaración de alarma, como pueden ser las sanciones por incumplimiento de las restricciones de movilidad. Y que en último caso podrían conllevar importantes consecuencias económicas para las arcas del estado en forma de responsabilidad patrimonial.

13. Pero es que ahora, a esta exorbitancia material, se le añade un exceso en la vigencia temporal de la medida según lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1981, que habla de un periodo de 15 días prorrogable, si bien no concreta de manera precisa si es posible una o más prórrogas.

Teniendo en cuenta que la duración máxima del estado de excepción, más restrictivo aún en su adopción, es de un mes, prorrogable por otro mes por una sola vez, autorizadas voces de la doctrina señalan la improcedencia de la extensión del estado de alarma por un periodo que sobrepasa los dos meses.

Y es que tan larga extensión del estado de alarma desnaturaliza la excepcionalidad que constituye la esencia misma de dicho estado.

14. A su vez, la citada Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, en su artículo 1.4, dispone que: “no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado”, la declaración de ninguno de los tres estados que regula. Sin embargo, tanto por los Decretos que se pretenden prorrogar como en sus normas de desarrollo se han adoptado medidas que de facto y de iure han supuesto esta interrupción del normal funcionamiento de las instituciones, en particular del Poder Judicial regulado en el Título VI de la Constitución bajo esa misma rúbrica de “poder” constitucional. También ha sucedido lo propio con esta misma Cámara e incluso con los Parlamentos o Asambleas Autonómicas o el propio Tribunal Constitucional. Aunque una situación tan delicada así lo aconseje, han de arbitrarse remedios extraordinarios para evitar esa interrupción de los poderes del Estado, o bien modificarse la ley reguladora de estos estados como se ha hecho en Francia para abordar esta pandemia, incluidas las fórmulas de teletrabajo que no han sido sino aplicadas de forma muy minoritaria a lo largo de esta grave crisis.

15. Al hilo de lo anterior, las repetidas normas que han sido publicadas han dado lugar a una constatable perplejidad de la población, alejada por completo de la más elemental seguridad jurídica prevista en el artículo 9.3 de nuestra Constitución. La ausencia de claridad en las condiciones sobre el confinamiento ha dado lugar a una aplicación heterodoxa de estas normas, con casuísticas carentes de una regulación mínimamente previsible.

16. Con independencia de los anteriores criterios, y de nuestro parecer contrario a la figura jurídica escogida para implementar la lucha contra la pandemia, a través de las siguientes propuestas pretendemos ajustar el estado a la alarma a su marco institucional vigente, de cara a evitar posibles problemas en su aplicación.

17.      Por otro lado, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sucesivamente prorrogado por acuerdos de esta Cámara, prevé en su artículo veinte que “el incumplimiento o la resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a las leyes, en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”.

18. El precepto al que llama el Decreto de alarma no contempla régimen sancionador alguno, sino que se limita a regular esta cuestión conforme a “lo dispuesto en las leyes”, sin que exista ninguna específicamente aplicable a casos como los que nos ocupan, por cuanto las que pudieran tener alguna concomitancia con ellos se promulgaron para circunstancias diferentes y para proteger bines jurídicos distintos.

19. Las sanciones que se están imponiendo a los ciudadanos por infracción del confinamiento podrían por ello carecer de justificación jurídica, como ya está siendo advertido desde destacados medios judiciales y académicos, algo que no sucedería si se hubiese acordado el estado de excepción, para el que el artículo 13. 2 letra d) de la Ley Orgánica 4/1981, exige establecer el marco sancionador.

20. En efecto, las “leyes” a las que reenvía tanto el Decreto de Alarma como la Ley Orgánica de estados de necesidad resultan ser la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (en concreto sus artículos 25 a 31, que prevén los principios de la potestad sancionadora); y los artículos 32 y 36. 6 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de seguridad ciudadana; el artículo 48 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, de Protección Civil; y 57. 2, letras a), b) y c) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

21. Esta legislación sectorial prevé figuras típicas diferentes y con consecuencias sancionadoras distintas, lo que afecta al principio constitucional de seguridad jurídica.

22. Esta pluralidad de sistema sancionador no respeta tampoco los principios de legalidad y tipicidad, que tanto el Decreto de alarma como la Ley Orgánica 4/1981 considera vigentes.

23. Nuestros tribunales han insistido en que la indeterminación de la ley aplicable en materia sancionadora no existe cuando no existe una “precisión bastante” sino genérica de la ley aplicable, no pudiéndose aplicar la analogía en estos supuestos (algo que recuerdan los artículos 27.4 de la Ley 40/2015; y 4.1 del Código Civil). Tampoco caben tipos sancionadores en blanco, solo válidos cuando el nivel de determinación del precepto que se ha de integrar sea suficiente; debiéndose interpretar de forma restrictiva las disposiciones que tipifican las conductas ilícitas y las sanciones administrativas, algo que establece el artículo 4.2 del Código Civil, al referirse a que no pueden ampliarse los supuestos tipificados como infracciones en las normas salvo aquellas que “expresamente” figuren detalladas en ellas.

24. Por lo demás, conoce el Gobierno la prohibición en las normas de tipos abiertos, vagos, omnicomprensivos, o los que no dejan fuera del campo sancionador cualquier acción u omisión que pudiera contravenir la ley, debiendo evitarse las cláusulas generales que permitan a la autoridad y a sus agentes intervenir con excesivo arbitrio y sin el prudente razonamiento a la hora de imponer sanciones.

25. A todo ello habría que sumar el problema competencial añadido por la intervención de agentes de la autoridad pertenecientes a Administraciones públicas sin competencias en algunas de las materias reguladas por las tres leyes aplicables y antes citadas.

26. Finalmente, y respecto de la desobediencia del artículo 36. 6 de la Ley de Seguridad Ciudadana, la más reciente doctrina judicial penal, aplicable al derecho administrativo sancionador -al ser el orden penal inspirador con matices de dicho ámbito-, viene indicando que no es posible declarar la desobediencia por desatender un mandato abstracto ínsito en una norma imperativa, sino que es exigible un desprecio a una orden personalmente notificada o previo apercibimiento legal que advierta de las consecuencias del incumplimiento. Y no digamos nada cuando las normas que se vienen publicando en este tema son objeto de cambio constante por la autoridad y con una falta de claridad manifiestas de cara al obligado por ellas.

27. Con independencia de las anteriores consideraciones, y si el Decreto de Alarma no resultara prorrogado por la Cámara, conoce el Gobierno que existen disposiciones que le permiten gestionar la crisis sin tener que mantener un régimen excepcional existente, como las previstas en el artículo 52.3 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, o la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

Se nos ha dicho que no hay alternativa, no hay “plan B”, pero no es cierto, en nuestro ordenamiento jurídico existen instrumentos legales que permiten cierto margen de maniobra en la coyuntura actual habiendo ya sobrepasado las fases más restrictivas en cuanto a la movilidad. y es por esta razón que nos oponemos y denunciamos la ilegalidad de sostener un estado de alarma en las actuales circunstancias.

28. No obstante, si como parece, se va a someter a consideración una nueva prórroga del estado de alarma, consideramos necesario que se tomen las medidas oportunas para devolver a los ciudadanos, en la medida de lo posible, ciertas dosis de seguridad jurídica que contribuyan a normalizar la situación y que les permitan tomar decisiones suficientemente informadas en el ámbito personal, económico y social.

29. La seguridad jurídica es un principio esencial inherente a los estados de derecho modernos consagrado en el artículo 9.3 de nuestra constitución. Se define como la predicibilidad de las consecuencias jurídicas de los actos y conductas de los sujetos, y resulta esencial para que los ciudadanos y las empresas puedan tomar decisiones fundamentadas y consecuentes.

30.Somos conscientes de las dificultades que la presente crisis sanitaria supone para la elaboración de normas que han de ser aprobadas de manera urgente y en circunstancias cambiantes, muchas veces a expensas de los datos sanitarios y epidemiológicos.

Pero creemos que uno de los vicios en que ha incurrido el gobierno en la gestión de esta crisis es la forma de comunicar las medidas normativas y anunciar su contenido sin mínimos periodos de vacatio legis, que permitan a los ciudadanos y a los medios de comunicación garantizar el conocimiento por parte de la población del régimen legal vigente. Es más lo que se ha hecho es pervertir el sistema de vacatio legis de forma interesada y arbitraria por el gobierno, que lo que ha venido haciendo es “prelegislar” a golpe de rueda de prensa, insinuando parcialmente el contenido de las medidas a adoptar y reaccionando improvisadamente a críticas y líneas de opinión contrarias, modificando cuestiones en el texto definitivo de las normas publicado en el boletín oficial. Esto ha supuesto que en ocasiones un ciudadano no supiera un domingo por la mañana lo que podía o no podía hacer el lunes siguiente.

31.      Por ello creemos necesario que se modifique tal conducta de imprecisión e improvisación normativa, para lo cual resulta necesario que se publique como anexo a la nueva prórroga del estado de alarma o en todo caso  en una disposición normativa aparte pero a la mayor brevedad, el contenido íntegro, definitivo y detallado del plan de desescalada como texto normativo, no como un mero documento existente en la página web del Consejo de Ministros, y que la flexibilización necesaria para el cambio de fase de cada territorio , sea lo que quede pendiente de activación posterior.

32.      De esta manera podrá contenerse en una única disposición normativa–convenientemente actualizada y consolidada a través de la web del BOE – los diversos niveles de restricciones derivados del estado de alarma actualmente existentes, según las fases en que se encuentre cada territorio; y ello con el fin de simplificar y facilitar la consulta por parte de los ciudadanos acerca de su situación personal, derechos y obligaciones.

En atención a lo expuesto, se formulan las siguientes PROPUESTAS DE RESOLUCIÓN.

1. NUEVO PRIMER PÁRRAFO DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, PRORROGADA SU VIGENCIA Y REPRODUCIDA DICHA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS POR LOS REALES DECRETOS 476/2020, DE 27 MARZO; 487/2020, DE 10 DE ABRIL Y 492/2020, DE 24 DE ABRIL Y 514/2020, DE 8 DE MAYO.

TEXTO PROPUESTO:

“El 28 de enero de 2020, la Organización Mundial de la salud declaró “Emergencia de salud pública de preocupación internacional (PHEIC)”, su nivel de alerta más alto, que solo activó en su historia en muy contadas ocasiones. El 24 de febrero de 2020, comunicó oficialmente a los países con casos importados, entre ellos España, que desarrollaran medidas para interrumpir la cadena de transmisión del virus, tales como grandes concentraciones de población o el cierre de lugares de trabajo o escuelas. El 28 de febrero de 2020, la Organización eleva el riesgo de propagación por COVID-19 a “muy alto” y el 11 de marzo de 2020 declara pandemia internacional a la situación de emergencia ocasionada por el brote epidémico de COVID-19. El Gobierno, en la reunión extraordinaria del Consejo de Ministros de 14 de marzo de 2020, aprobó el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica. Si se hacen referencias en el Preámbulo a actuaciones de la Organización Mundial de la Salud, deben incorporarse todas aquellas de las que exista constancia oficial, no solo las que quiera el Gobierno.

Toda exposición de motivos de una norma no es asunto baladí, ya que es conocida la esencial función informadora de la interpretación de las exposiciones de motivos de las normas, más aún de una norma de tal calado y relevancia en nuestra historia jurídica. Así cuando el artículo 3.1 del Código Civil habla de que las normas han de ser aplicadas “atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, difícilmente podremos acudir a un material interpretativo más valioso que la exposición de motivos. Así señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010 de 28 de junio “…es consecuencia de la naturaleza jurídica de los preámbulos y exposiciones de las leyes, que, sin prescribir efectos jurídicos obligados y carecer, por ello, del valor preceptivo propio e las normas de Derecho, tienen un valor jurídicamente cualificado como paute de interpretación de tales normas.”

A este respecto hemos de decir que el artículo 162.3 del reglamento del Congreso al referirse al trámite en que nos encontramos, establece sobre la prórroga del estado de alarma que “Los Grupos Parlamentarios podrán presentar propuesta sobre el alcance y las condiciones”. Sobre el alcance de la norma, el Tribunal Supremo ha identificado la Exposición de Motivos como esencial, así en su Sentencia de 19 de junio de 1992 “Un método para interpretar la mens legis de una norma jurídica, determinando su alcance y sentido, es el de acudir al preámbulo o Exposición de Motivos de dicha norma; donde el Órgano que la produce, explica la ratio legis que con ella persigue”.

También sobre la posibilidad de enmendar las exposiciones de motivos debemos tomar analógicamente lo dispuesto en el artículo 114.2 del Reglamento de la Cámara: “Las enmiendas que se hubieren presentado en relación con la Exposición de Motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordare incorporar dicha Exposición de Motivos como preámbulo de la ley”.

Resulta por tanto evidente la necesidad de que la exposición de motivos de la declaración de un estado constitucional excepcional justifique debidamente las razones por las cuales se ha de utilizar tal instrumento legal, pero lo que no puede admitirse en modo alguno es que en un texto destinado a destacar y permanecer como precedente en nuestra historia legal, se incorporen omisiones como las anteriormente expuestas que parecen destinadas a justificar las posibles  críticas y consecuencias de una tardía reacción del Gobierno ante la pandemia.

2. NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 7. 1. LETRA C, DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, PRORROGADA SU VIGENCIA POR LOS REALES DECRETOS 476/2020, DE 27 MARZO; 487/2020, DE 10 DE ABRIL Y 492/2020, DE 24 DE ABRIL Y 514/2020, DE 8 DE MAYO.

TEXTO PROPUESTO:

“C).- Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial, así como a los establecimientos o actividades declarados esenciales o de aquellos otros permitidos por esta norma y las posteriores dictadas para su desarrollo.

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica, con inclusión del subrayado, ya que no tiene sentido que se permitan actividades privadas a las que los clientes no puedan acceder.

3. NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 11 DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, PRORROGADA SU VIGENCIA POR LOS REALES DECRETOS 476/2020, DE 27 MARZO; 487/2020, DE 10 DE ABRIL Y 492/2020, DE 24 DE ABRIL Y 514/2020, DE 8 DE MAYO.

TEXTO PROPUESTO:

“Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.

La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia de seguridad entre ellos, de, al menos, un metro. de conformidad a los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente en las Órdenes Ministeriales aprobadas al efecto.

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica. Coordinación con el desarrollo normativo establecido en la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad; así como con las previsiones y modificaciones normativas que se aprueben con posterioridad en relación con la crisis sanitaria del COVID19.

4. NUEVA REDACCIÓN DEL ARTÍCULO 20 DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, PRORROGADA SU VIGENCIA POR LOS REALES DECRETOS 476/2020, DE 27 MARZO; 487/2020, DE 10 DE ABRIL Y 492/2020, DE 24 DE ABRIL Y 514/2020, DE 8 DE MAYO.

TEXTO PROPUESTO:

“Artículo 20. Régimen sancionador.

“El incumplimiento flagrante o la resistencia notoria a las órdenes de las autoridades competentes en el estado de alarma será sancionado con arreglo a la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, y en los términos establecidos en el artículo diez de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio”.

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica. No resulta posible mantener una dispersión normativa como la actual, que afecta a la seguridad jurídica de los ciudadanos.

5.NUEVO NÚMERO CINCO DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA DEL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19.

TEXTO PROPUESTO:

“5.- Las medidas contempladas en esta Disposición no serán de aplicación a aquellos órganos judiciales que cuenten con medios materiales para teletrabajar en remoto, de conformidad con los inventarios existentes en las Administraciones titulares de los mismos”.

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica.

6. NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA A INCLUIR EN EL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, PRORROGADA SU VIGENCIA POR LOS REALES DECRETOS 476/2020, DE 27 MARZO; 487/2020, DE 10 DE ABRIL; 492/2020, DE 24 DE ABRIL Y  514/2020, DE 8 DE MAYO.

TEXTO PROPUESTO:

“DISPOSICIÓN ADICIONAL. Funcionamiento normal de los poderes constitucionales del Estado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.4 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, las previsiones contempladas en este Real Decreto no afectarán al funcionamiento normal de los poderes del Estado, incluidas las instituciones de carácter constitucional, que deberán continuar con su actividad ordinaria, recurriendo al teletrabajo cuando resulte imposible desarrollarla presencialmente por sus miembros y personal a su servicio”.

JUSTIFICACIÓN:

Mejora técnica.

7.NUEVA DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA Y ANEXOS II y III, A INCLUIR EN EL REAL DECRETO 463/2020, DE 14 DE MARZO, POR EL QUE SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA LA GESTIÓN DE LA SITUACIÓN DE CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR EL COVID-19, PRORROGADA SU VIGENCIA POR LOS REALES DECRETOS 476/2020, DE 27 MARZO; 487/2020, DE 10 DE ABRIL; 492/2020, DE 24 DE ABRIL Y 514/2020, DE 8 DE MAYO.

TEXTO PROPUESTO:

“Disposición adicional octava. Transición a nueva normalidad.

Se establece un sistema de 4 fases (fase 0, fase I, fase II y fase III) para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación del plan para la transición hacia una nueva normalidad aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 28 de abril de 2020.

La detallada flexibilización de medidas para cada una de las fases se establece en el ANEXO II del presente Real Decreto

Los territorios en los que se encuentra vigente cada una de las fases de flexibilización se establecen en el ANEXO III.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica. No resulta posible mantener una dispersión normativa como la actual, que afecta a la seguridad jurídica .