“La ley corre el peligro de nacer viciada de nulidad, y por tanto, de ser anulada por los tribunales, ante la eventual impugnación de los resultados de la misma, por incurrir en una doble imposición por el mismo hecho”

“Es llamativa la escasa calidad técnica y legislativa de este proyecto de norma que nos ha presentado el Ejecutivo socialista”

“No renunciamos a la defensa en Pleno de aquellas enmiendas que no han prosperado en la Comisión, porque todas ellas nos parecen importantes”

Intervención del diputado de FORO Albano Longo en el dictamen de la Comisión de Hacienda y Sector Público del Proyecto de Ley del Impuesto sobre las Afecciones Ambientales del Uso del Agua y enmiendas reservadas al mismo.

 

“Gracias Presidente. Buenos días Señorías:

En el momento de tramitación oportuno FORO  planteó una enmienda a la totalidad a un proyecto de ley que lo que pretendía  transformar el actual canon de saneamiento en una figura tributaria denominada ‘impuesto sobre las afecciones ambientales del uso del agua’, que perseguía un objetivo meramente recaudatorio a la vez que ampliatorio de los sujetos pasivos que lo tendrían que sufragar.

Otro de los motivos que nos llevo a plantear esta enmienda a la totalidad, fue la contradicción y confusión existente entre el título, el preámbulo y el articulado que mezclaban la figura jurídica del canon con la del impuesto.

Entendemos también que existía la posibilidad de incurrir en un vicio de nulidad de pleno derecho basado en una posible doble imposición tributaria por el abastecimiento del agua, gravado a nivel local y el cobro de tasas para el uso del alcantarillado que se regulan y abonan también a las entidades locales, circunstancias que chocarían con el hecho del que el Principado de Asturias vuelva a cobrar nuevamente a los mismos usuarios por verter a una red de alcantarillado ya existente, y por lo cual ya pagan a sus respectivos ayuntamientos.

Mención especial, y como argumento específico de aquella  enmienda a la totalidad, merecía el desdén con que se regulaban las aguas destinadas a usos  agrícolas y ganaderos. A los que FORO proponía entre sus enmiendas parciales la no sujeción, muy distinta a las propuestas de exención que requerían de tramitación por parte del particular con el consiguiente riesgo de posible denegación y que parece haberse solventado tras recapacitar los proponentes de este proyecto de ley y corregir esta circunstancia.

Pero no solo los agricultores y ganaderos son quienes no vierten el agua que consumen y no generan con ello afecciones ambientales, sino que muchos otros titulares de distintas actividades económicas desarrollan sus labores con un absoluto respeto hacia el medio ambiente, en el ámbito del desarrollo de su ocupación industrial o empresarial, realizando inversiones que facilitan una adecuada gestión de sus aguas residuales, de modo y manera que no perjudican, o lo hacen en un grado mínimo, al medio ambiente y, dentro de este, al agua.

Afortunadamente, y gracias a la presentación de 42 enmiendas parciales, que han prosperado en su mayoría, excepto aquellas que decayeron tras la pertinente corrección jurídica del texto y la rejustificación del carácter extrafiscal del mismo poco claro a nuestro juicio.

Entre las preocupaciones de FORO plasmadas en enmienda e incorporadas ahora al texto, bien sea de forma directa o incorporadas mediante enmiendas transaccionales pactadas con el resto de grupos, y ante la imposibilidad de explicarlas todas pormenorizadamente , sí quisiera  destacar las siguientes:

La relativa al artículo 5 en relación a los supuestos de No sujeción , en la que el texto inicial eximía sin limitaciones el uso de agua que realizasen las entidades públicas, sin ningún tipo de limitación, lo que permitía el despilfarro o el mal uso del agua por parte de unas administraciones públicas que además de encontrarse en posición de garante deberían servir como referencia y ejemplo para los ciudadanos en el buen uso de este bien. Gracias a la enmienda de FORO se determinará reglamentariamente los limites y condiciones que deberán respetar estos entes públicos para estar no sujetos a este impuesto.

La relativa al artículo 5 sobre No Sujeción, para considerar a las actividades agrícolas y ganaderas como no sujetas la hemos retirado en el entendimiento de que pueda ser sustituida por una exención de oficio, fruto de la enmienda transaccional surgida al efecto tras el consenso de todas las fuerzas políticas, concedida por parte de la propia administración sin necesidad de tramitación por parte de los particulares, ni coste alguno para los mismos que al fin y al cabo era lo que pretendía FORO con nuestra enmienda.

  Lamentamos, sin embargo, que no hayan prosperado enmiendas que para FORO mejorarían sustancialmente esta incoherente Ley.

En la enmienda parcial 6835 proponíamos la supresión de los que evidente en atención a la legislación vigente, toda vez que además de absurdo es redundante que una ley recoja la prohibición de doble imposición, que es uno de los axiomas de la Ley de Financiación de las CC.AA plasmado también en el principio general del derecho “non bis in idem” , es decir, no se puede gravar dos veces lo mismo. Y aprovechamos para reiterar que esta ley sí supone, en si misma,  una doble imposición tal y como está configurada”.

6844 . Con la que pretendíamos garantizar que la prestación del servicio de suministro de aguas estuviese sujeta a control administrativo, fundamentalmente por razones de salud pública eliminando del artículo la frase que permite llevarlo a cabo ‘se ampare o no esta actividad en un título de prestación de servicios’.

6856 y 6857 y 6858 Con la que pretendíamos evitar el equivoco en cuanto a las autorizaciones de vertidos a cauces públicos que ya gestiona la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, tratando de acotar en la base imponible los usos industriales que supongan la realización de vertidos con cargas contaminantes específicas, únicamente, a los realizados a sistemas de saneamiento públicos, en el entendimiento de que no deben de existir otro tipo de vertidos incontrolados, con alta carga contaminante , que al no verter a la red de saneamiento público no pasarían por los procesos de depuración.

6864 y 6870. Relativa a la supresión del artículo 19 que prevé  una cuota variable reducida a determinados usos, como el agua de procesos de refrigeración, de drenaje de minas, de producción de energía eléctrica, y de riego de instalaciones deportivas.

La Ley pretende ser benévola con estas actividades aplicándoles una especie de bonificación cuando lo que en realidad consigue es incurrir nuevamente en un doble gravamen por estar ya sujetas a autorizaciones y concesiones que gestiona y cobra la CHC.

Enmienda 6834, que suponía la regularización contable de los sobrantes de recaudación dentro de los dos ejercicios presupuestarios siguientes estableciendo un procedimiento claro para la gestión de la recaudación sobrante , llegado el caso, evitando destinos que se puedan fijar con carácter vago o ambiguo de cara a una optima administración de los recursos públicos.

Enmienda 6865, que pretendía modificar el artículo 22, relativo a las obligaciones de las entidades suministradoras, como por ejemplo los ayuntamientos, o las parroquias rurales, para evitar que recayese sobre los mismos, la obligación recaudatoria de este impopular tributo, que se confunde, en ocasiones, por los usuarios, con el cobro del abastecimiento, y que no reporta beneficio alguno a este tipo de entidades.

En el mismo sentido del párrafo anterior, la enmienda 6866 pretende aliviar también la sobrecarga a las entidades suministradoras, ocasionada por la gestión de un tributo en el que nada tienen que ver y del que en nada se benefician.

En definitiva, señorías, la presente ley, corre el peligro de nacer viciada de nulidad, y por tanto, de ser anulada por los tribunales, ante la eventual impugnación de los resultados de la misma, por incurrir en una doble imposición por el mismo hecho.

Y decía señorías, que nace viciada, porque desde un primer momento, ha sido llamativa la escasa calidad técnica y legislativa de este proyecto de norma que nos ha presentado el Ejecutivo Socialista, que se ha evidenciado, con la gran reforma a que se ha visto sometida, hasta adoptar una forma mínimamente inteligible y aceptable.

Visto el proceso de nacimiento, no resulta difícil prever que en el futuro, habrá de depararnos momentos difíciles en esta cámara, que se harán eco, del desastroso resultado que puede ocasionar alguna de las interpretaciones posibles de la misma, para los particulares.

Izquierda Unida ha presentado una enmienda identificada con el número 6787, relativa a la disposición transitoria tercera, que pretende otorgar un plazo de cuatro años para las viviendas situadas a distancia no superior a 100 metros de las redes de alcantarillado o infraestructuras públicas de saneamiento, sin tener en cuenta la accidentada geografía asturiana, en las que cien metros, puede suponer la existencia de obstáculos insalvables que conviertan esa conexión de las viviendas a la red de saneamiento en una costosa y faraónica obra, imposible de asumir por los propios particulares. Queriendo hacerlo bien, lo han hecho regular tirando a mal, porque nosotros creemos que existiendo esas distancias, no se puede exigir al particular, ni mucho menos imponerle plazos, para que se tenga que conectar necesariamente, o bien, acreditar la imposibilidad de hacerlo, que en modo alguno es culpa suya, por medios y costas propios.

Se contradice esto con lo aprobado anteriormente, porque traslada al particular la obligación de conectarse, y sino, la acreditación de la imposibilidad de hacerlo, es incoherente con lo reformado en el artículo 6.1, cuando preceptúa que el informe municipal que acredite la inexistencia o imposibilidad de conexión a redes de saneamiento público, podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo, en los términos que reglamentariamente se definan.

Ahora parece que han querido ustedes suplir, al menos en este caso al reglamento, y ya tiene que ser el particular el que corra con el gasto de conectarse o de emitir un informe que acredite la imposibilidad de hacerlo.

Señorías, en FORO no renunciamos a la defensa en Pleno de aquellas enmiendas que no han prosperado en la Comisión, porque todas ellas nos parecen importantes, en el intento de compaginar la salvaguarda de un bien tan preciado como es el agua, con el legítimo interés de su uso por parte de los ciudadanos, de manera responsable, y sin ocasionar agravios comparativos.

El actual Gobierno socialista ha desperdiciado una estupenda oportunidad de elaborar una norma rigurosa y seria, y al final, a pesar de las innumerables mejoras incorporadas al texto, nos encontramos con una norma ambigua, e imprecisa, uno de los peores defectos que puede tener precisamente la norma, y que sin duda, ocasionará graves problemas en el procedimiento de aplicación.

En cuanto a los aspecto destacables desde un punto de vista político respecto al PL IAAUA a día de hoy tenemos que considerar que FORO ya presentó en su día una enmienda al texto en su conjunto, ya que este texto, del que no ponemos en duda su necesidad, está planteado erróneamente desde un principio. Es más pese que el Consejo de Gobierno haya intentado mal y tarde justificar el carácter extrafiscal del tributo, éste sigue sin quedar claro al ser en realidad un IMPUESTO gestionado por la Consejería de Hacienda, no por encomienda a la Junta de Saneamiento, como un tributo autonómico más.

 Las carencias técnicas han sido mejoradas de manera sustancial por el Letrado Mayor, si bien al partir de un texto con múltiples carencias e incoherencias el resultado final sigue siendo un Proyecto de Ley confuso y contradictorio.

Entre los fallos más importantes que se han detectado aparecen los siguientes aspectos :

 • El anterior canon de saneamiento estaba justificado para financiar las obras de saneamiento a lo largo del territorio asturiano. Hasta aquí todo bien. Ahora se pretende crear un impuesto, similar al anterior, para lo mismo que el anterior, pero basado en las afecciones medioambientales del uso del agua. Salvo que se aclare en próximas revisiones, este PL trata de gravar actividades ya contempladas en el Texto Refundido de la Ley de Aguas (art. 111-115). Y uno de los pilares de la financiación autonómica es “evitar la doble imposición”. El uso del término DPH (Dominio Público Hidráulico no contribuye a clarificar la diferencia entre este canon, y el del TRLA )

• Por otro lado en la exposición de motivos se dice que "en la actualidad, los usos del agua en el Principado de Asturias y las afecciones generadas sobre el medio ambiente difieren de la situación existentes en el año 1994 ". Es de vital importancia que la razón por la que se pretende formular esta Ley este clara y bien justificada. Y al menos aparentemente el uso del agua no ha cambiado, y las afecciones producidas tampoco, desde el año 1994 hasta ahora. De ser así, sería aclaratorio que se nos explicara en que ha cambiado, y el motivo por el cual se aconseja revisar la tributación sobre el agua.

Art. 6. Exenciones. d1ª) que dice : “…Cuando existan circunstancias técnicas que impidan la conexión a las redes públicas de saneamiento, deberán acreditarse mediante la presentación del correspondiente informe municipal que podrá ser solicitado por cualquier interesado sin coste alguno para el mismo en los términos que se definan reglamentariamente" ¿Sin coste para el Ayuntamiento o para el peticionario?.Insistimos en nuestras sospechas de que este trámite suponga un gasto para los ciudadanos, ya que, aunque ese informe parece que es gratuito, los técnicos solicitarán información adicional al peticionario que supondrá la actuación de un técnico, y que reiteramos que no deberá de correr a cargo de los ciudadanos afectados.

En el texto propuesto se hace continuamente referencia a futuros desarrollos reglamentarios al respecto. Es de vital importancia que se clarifique todo lo posible en la Ley, porque el Reglamento que se haga en el futuro es muy ambiguo, y puede cambiar sustancialmente la ley. Debería de definirse mejor las cosas ahora, y no en el futuro. Por otro lado es importante que Se aclaren las  fechas para redactar la “futura reglamentación” de la que se habla continuamente para evitar situaciones actuales en que ese desarrollo reglamentario nunca ha tenido lugar.

•  Por otra parte es importante resaltar lo privilegiados que somos en Asturias al disponer de probablemente el bien natural más preciado que es el agua. Por tanto hay que  buscar una implicación ciudadano-sistema, en la que todos y cada uno de nosotros se sienta parte de una maquinaria y nos responsabilicemos de un uso racional del agua.

 • También es importante remarcar que uno de los sectores económicos y empresariales importantes en Asturias es el turismo rural, formado en su gran parte por viviendas donde el uso del agua tiene el único fin de cubrir las necesidades normales domésticas.

 Al no especificarse en el texto, no queda claro si son simples viviendas, o negocios, por lo que puede que en futuros desarrollos de la ley, todos ellos tengan el riesgo de reconocerse como una  ‘actividad comercial’ (Art. 3.2), y por lo tanto, abonar una cuota superior a la que deberían, ya que desde nuestro punto de vista, la afección del uso de agua por su parte debería tratarse como usos domésticos y gozar de las mismas exenciones que las viviendas particulares.

 Finalizo recalcando que nos preocupa seriamente el futuro desarrollo reglamentario de esta incoherente ley y que las múltiples contradicciones que nos llevaron a presentar en su día la enmienda de totalidad no han sido subsanadas completamente por lo que consideramos que se ha perdido una gran oportunidad de elaborar una verdadera ley sobre un adecuado uso del agua, repito probablemente el recurso natural más preciado por todos y que en nuestra región tenemos la obligación de preservar tanto para el presente como para el futuro.

Muchas gracias.