Este Ayuntamiento, en sesión de Pleno de fecha 27 de junio de 2013, por unanimidad de los asistentes, mayoría absoluta legal, acordó aprobar la Ordenanza reguladora de uso y aprovechamiento de las playas del Municipio. El texto se expone al público por treinta días al objeto de que pueda ser examinada por cualquier persona interesada, y puedan presentarse los recursos o reclamaciones que se consideren pertinentes, entendiéndose aprobada definitivamente si no se presentaran reclamaciones.

Caravia, 11 de julio de 2013.—La Alcaldesa.—Cód. 2013-13457.

ORDENANZA DE USO Y APROVECHAMIENTO DE LAS PLAYAS DE CARAVIA

Artículo 1.—Objeto.

1. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación del correcto uso de las playas del litoral del municipio de Caravia, conjugando el derecho que todos tenemos de disfrutar de las mismas, con el deber que el Ayuntamiento, en el marco de sus competencias, tiene de velar por la utilización racional de las playas, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva; principios todos consagrados en nuestra Constitución.

2. Asimismo, el Ayuntamiento de Caravia, a través de esta Ordenanza, instrumento normativo más próximo y accesible al ciudadano, pretende hacer llegar a éste la diversa normativa estatal básica y autonómica atinente a su objeto, desarrollado en el apartado anterior.

3. La presente Ordenanza regirá en el término municipal de Caravia, en el espacio que constituye el dominio marítimo terrestre definido en el Título I de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, y que tenga la consideración de Playa.

Artículo 2.—Definiciones.

A efectos de la presente Ordenanza y de acuerdo con la normativa estatal básica, así como la de carácter autonómico de aplicación, se entiende como:

a) Playas: Zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes y dunas, que tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o el viento marino, u otras causas naturales o artificiales.

b) Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.

c) Zonas de baño: El lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y la playa o los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos recreativos. En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 m en las playas y 50 m en el resto de la costa (art. 69.2 del Rgto. De la Ley 22/1988, de 22 de julio, de Costas).

d) Zona de varada: Aquella destinada a la estancia, embarque, desembarque y mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo debidamente listadas. A estas zonas se deberá acceder a una velocidad inferior a 3 nudos, y, donde no exista balizamiento, se accederá por los extremos de la playa si fuera posible o siguiendo las instrucciones del personal de salvamento, si lo hubiera (Art. 70 del Rgto. de la Ley de costas).

e) Temporada de baño: Período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. A efectos de la presente Ordenanza se considerará temporada de baño el período que se establezca en el Plan de Salvamento en Playas del Principado de Asturias (Plan SAPLA) de cada año.

f) Acampada: Instalación de tiendas de campaña, parasoles no diáfanos en sus laterales o de vehículos o remolques habituales.

g) Campamento: Acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

Artículo 3.—Agentes de la autoridad.

Los agentes de la autoridad podrán requerir verbalmente a los que infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin de que de inmediato cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida, ello sin perjuicio de la incoación de expediente sancionador, cuando proceda o, en su caso, se gire parte de denuncia a la Administración competente.

Artículo 4.—Equipo de salvamento.

El Ayuntamiento, en el ejercicio de sus competencias, dispondrá de un dispositivo de vigilancia y salvamento en playas durante la temporada de baño. Los puestos de vigilancia están cubiertos por equipos de salvamento encargados de dar respuesta al rescate y asistencia de personas, así como de aplicar las medidas de prevención correspondientes de acuerdo con el Plan de Salvamento establecido. Dicho personal de salvamento velará también por el cumplimiento de esta Ordenanza, teniendo la obligación de comunicar a los Agentes de la Autoridad la comisión de actos prohibidos aportando os informes y realizando las actuaciones derivadas del ejercicio de sus funciones.

NORMAS DE USO

Artículo 5.—Utilización de las playas (art. 63 Reglamento de Costas y art. 33 Ley de Costas).

1. La utilización de las playas será libre, pública y gratuita para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquellas, tales como pasear, estar, bañarse, navegar, embarcar y desembarcar, varar, pescar y otros actos semejantes que no requieran obras ni instalaciones de ningún tipo y que se realicen de acuerdo con las leyes, reglamentos correspondientes a cada actividad, así como la presente Ordenanza.

2. Las playas no serán de uso privado, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento sobre las reservas demaniales.

3. Las instalaciones que se permitan en las playas, además de cumplir con lo preceptuado en el número 2 anterior, serán de libre acceso público, salvo que por razones de policía, de economía u otras de interés público, debidamente justificadas, se autoricen otras modalidades de uso. El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar tienen preferencia sobre cualquier otro uso. Dicha preferencia se entenderá supeditada a la prestación obligatoria de servicios municipales tales como limpieza, rasanteo, vigilancia y otros servicios.

Artículo 6.—Juegos y actividades.

1. En orden con el artículo anterior, queda prohibido en las zonas y aguas de baño y durante la temporada de baño, tanto en la arena de las playas como en el agua del mar, la realización de actividades, juegos o ejercicios que puedan molestar al resto de los usuarios o entrañen peligro.

2. En aquellas playas donde sus dimensiones lo permitan, se podrán realizar las actividades prohibidas en el punto anterior, siempre que se haga a una distancia del resto de los usuarios, tal que se eviten las molestias y nunca a menos de 6 metros.

3. La realización de cualquier tipo de actividades, juegos o ejercicios que puedan causar molestias o daños a terceros, será causa de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que por tales daños pueda corresponder al autor o autores de éstos.

4. Se exceptúan de la prohibición contenida en el núm. 1 del presente artículo aquellas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento de Caravia, sin perjuicio de necesidad de autorización por parte de otras Administraciones, cuando sea preceptivo. Las mismas se realizarán en lugares debidamente señalizados y balizados.

5. Asimismo, quedan exceptuadas de prohibición las actividades deportivas y lúdicas que los usuarios puedan realizar en las zonas que con carácter permanente tiene dedicadas el Ayuntamiento a la práctica de diversos deportes, juegos infantiles, etc, y que estarán debidamente balizadas y serán visibles al resto de los usuarios.

Artículo 7.—Aparatos de radio, casetes, discos compactos o similares, instrumentos musicales.

Se prohíbe la utilización en las playas de aparatos de radio, casetes, discos compactos o similares, instrumentos musicales o cualquier otro artefacto, de forma que emitan ruidos que produzcan molestias a los demás usuarios y siempre que superen los niveles máximos establecidos en la legislación frente a la contaminación por ruidos, vibraciones y otras formas de energía.

No obstante, en circunstancias especiales, se podrán autorizar estas actividades siempre que no superen los límites mencionados a una distancia de 15 metros desde el foco emisor.

Artículo 8.—Embarcaciones, hidropedales, motos acuáticas y otros.

Se prohíbe el baño, la pesca y la estancia de bañistas en las zonas destinadas para varada y tránsito de embarcaciones, canales de acceso a puertos y al mar, así como el de hidropedales, tablas de surf, windsurf, motos acuáticas, kite surf u otros artefactos flotantes cuyo uso se regule.

Artículo 9.—Publicidad.

Queda prohibida la colocación de cualquier tipo de rótulo en las playas por los particulares, quedando dicha atribución reservada para las Administraciones Públicas con competencias para ello y debiendo realizarse, en todo caso, mediante modelos normalizados.

Queda prohibida la publicidad en las playas a través de carteles o vallas o por medios acústicos o audiovisuales, cualquiera que sea su emplazamiento o medio de difusión, incluso la publicidad realizada desde el aire.

Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de Agentes de la Autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

Artículo 10.—Vehículos (art. 68 Reglamento de Costas).

1. Se prohíbe el estacionamiento y circulación no autorizada de vehículos de cualquier tipo por las playas, exceptuando los vehículos destinados a la vigilancia, salvamento, emergencia y servicios de mantenimiento.

2. Quienes vulneren esta prohibición deberán sacar de inmediato los vehículos del dominio público ocupado a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente, en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

3. La prohibición del número anterior no será de aplicación a aquellos vehículos destinados a la limpieza, mantenimiento y vigilancia de las playas, servicios de urgencias, seguridad y otros similares.

4. Quedan expresamente autorizadas para estacionar y circular por las playas los carritos de minusválidos, así como también la utilización en el agua del mar y aquellos especialmente diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deban adoptar los propios minusválidos y/o personas que les asistan en orden a la seguridad del resto de usuarios.

5. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad la utilización de las playas y sus instalaciones, en consonancia con lo establecido en la normativa sobre accesibilidad.

Artículo 11.—Campamentos y acampadas.

1. Están prohibidos los campamentos y acampadas en las playas y alrededores. Se entenderá por acampada la instalación de tiendas de campaña o de vehículos o remolques habitables. Se entenderá por campamento la acampada organizada dotada de los servicios establecidos por la normativa vigente.

2. Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

Artículo 12.—Navegación deportiva y de recreo.

1. En las zonas de baño debidamente balizadas estará prohibida la navegación deportiva y de recreo y la utilización de cualquier tipo de embarcación o medio flotante movido a vela o a motor, exceptuando los de salvamento.

2. En los tramos de costa que no estén balizados como zona exclusiva de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 m en las playas y de 50 m en el resto de la costa. En estas zonas queda prohibida la navegación exceptuando los extremos de las playas donde podrán aproximarse a tierra las embarcaciones a una velocidad inferior a 3 nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos de la vida humana y navegación marítima. Estará prohibido cualquier vertido desde las embarcaciones.

3. El lanzamiento y varada de las embarcaciones y artefactos habrá de hacerse a través de canales debidamente balizados a velocidad muy reducida (3 nudos como máximo).

4. Queda prohibida la práctica de actividades tales como surf, windsurfing, piragüismo, funboard, kite surf o similares dentro de la zona de baño, independientemente del artefacto flotante con la que se lleven a la práctica. Para acceder o salir de las zonas autorizadas para la práctica del surf o similares se hará por la vertical de la zona señalizada a tal efecto y nunca por la zona de baño.

5. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán desalojar de inmediato, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad, el dominio público ocupado, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

Artículo 13.—Pesca (Decreto 25/2006, de 15 de marzo por el que se regula la pesca marítima de recreo en el Principado de Asturias).

1. Se prohíbe la pesca marítima de recreo con caña a menos de 250 m de las zonas de baño, en época de baños.

2. Se prohíbe la pesca marítima de recreo desde embarcación en zonas portuarias, en la desembocadura de los ríos (con exclusión de las rías) y a menos de 250 m de las zonas de baño.

3. Se prohíbe la pesca marítima de recreo submarina a menos de 500 m de las zonas de baño.

4. Quienes vulneren la prohibición anterior deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad, sin perjuicio de que giren parte de denuncia a la Administración competente en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador cuando sea procedente.

5. Se exceptúan de la prohibición del núm. 1 anterior las actividades organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento, lo que se hará en zonas debidamente balizadas.

Articulo 14.—Normas de carácter higiénico sanitario.

1. Los usuarios tendrán derecho de ser informados por el Ayuntamiento de la falta de aptitud para el baño de las aguas que no satisfagan los criterios de calidad mínima exigibles por las normas vigentes.

2. A tal fin, el Ayuntamiento facilitará, a quien así lo solicite, información actualizada de las condiciones higiénico-sanitarias de las zonas de baño.

3. En el ámbito de sus competencias y en el ejercicio del deber de adoptar las medidas necesarias para la protección de la salud, el Ayuntamiento de Caravia:

• señalizará el equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

• señalizará la prohibición del baño, conforme a lo establecido en la normativa de aplicación, cuando así venga establecida por la Consejería con competencias en Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, u órgano competente, manteniendo la misma hasta tanto no se comunique la desaparición del riesgo sanitario por dicha Consejería.

• adoptará las medidas necesarias para la clausura de zonas de baño, cuando así venga acordada por el órgano competente. Dichas medidas se mantendrán hasta tanto sea comunicado el acuerdo de reapertura de la zona de baño.

• el Ayuntamiento de Caravia dará la publicidad necesaria a los informes que elabore la Consejería con competencias en Sanidad y Salud Pública de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.

Artículo 15.—Animales en las playas.

Sin perjuicio de lo establecido en la ordenanza Municipal específica, el objeto del presente artículo es prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones. A tal fin:

1. Queda prohibido el acceso y la presencia de animales domésticos a las playas, aguas y zonas de baño, así como a los paseos marítimos, a excepción del que resulte preciso para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

2. En el caso de animales abandonados que deambulen por las playas, serán responsables de los mismos sus propietarios.

3. Queda autorizada en las playas la presencia de perros lazarillo en compañía de la persona a quien sirvan, sin perjuicio de la responsabilidad de su poseedor y/o propietario, ni de las medidas que el mismo deba adoptar para evitar molestias o riesgos para el resto de usuarios. Igualmente se permite la presencia de perros destinados a trabajos y salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias lo aconsejen.

4. Quienes vulneren las prohibiciones o no cumplan con las condiciones preceptuadas anteriormente, deberán abandonar de inmediato la playa con el animal, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad o personal de Salvamento, quienes girarán parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

Artículo 16.—Duchas, aseos o lavapiés.

1. Queda prohibida la evacuación fisiológica en el mar o en las playas.

2. Queda prohibido lavarse en el agua del mar, utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto similar. Los usuarios que deseen asearse podrán hacerlo en las duchas o lavapiés que el Ayuntamiento disponga en las distintas playas del Concejo.

3. Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés, aseos y mobiliario urbano en general, ubicados en las playas, un uso diferente al que le es propio; así se sancionará conforme a la presente Ordenanza, a los usuarios que den otro fin a las mismas como jugar, limpiar los enseres de cocina, lavarse o ducharse utilizando jabón, gel, champú o cualquier productos detergente, pintar, deteriorar, etc, sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que puedan exigirse por los actos cometidos.

4. Quienes vulneren estas prohibiciones deberán cesar de inmediato la actividad prohibida, a requerimiento verbal de los Agentes de la Autoridad o del personal de salvamento, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

Artículo 17.—Residuos.

1. Queda prohibido arrojar en las playas o en el agua del mar cualquier tipo de residuos como papeles, restos de comida, latas, botellas, restos de frutos secos, colillas, etc., así como dejar abandonadas en las mismas muebles, carritos, papeles, cajas, embalajes, etc.

2. Dichos vertidos habrán de realizarse en las papeleras y contenedores que al efecto se encuentran distribuidos por la arena de las playas.

3. Para el uso correcto de dichas papeleras habrán de seguirse las siguientes normas:

• no se emplearán para el vertido de líquidos, escombros, maderas, enseres, etc, así como tampoco para animales muertos.

• no se depositarán en ellos materiales en combustión.

• las basuras se depositarán en el interior del contenedor, evitando su desbordamiento y la acumulación de residuos a su alrededor, por lo que, en caso de encontrarse lleno, habrá de realizarse el depósito en el contenedor más próximo.

• una vez depositada la basura habrá de cerrarse la tapa del contenedor.

• la basura, antes de ser depositada en el contenedor, habrá de disponerse en una bolsa perfectamente cerrada.

4. Se prohíbe limpiar en la arena de las playas o en el agua del mar los enseres de cocinar o los recipientes que hayan servido para portar alimentos u otras materias orgánicas.

No obstante lo anterior establecido en este artículo, los pescadores podrán realizar en la playa las faenas de limpieza de artes y enseres, así como de mantenimientos de embarcaciones, debiendo inmediatamente después de terminar dichas labores, depositar los residuos que se produzcan en los contenedores habilitados en la zona de varada para uso exclusivo de los mismos.

En las zonas o parcelas ocupadas por los servicios de temporada, cualquiera que sea su uso, será responsable de la limpieza el titular del aprovechamiento. Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzca acumulación de basura en la zona y la evacuación de estos residuos se realizará obligatoriamente en el tipo de envases y recipientes normalizados que en cada caso señale el Ayuntamiento de Caravia o la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Los servicios de temporada de playas deberán atenerse a los horarios establecidos por el Ayuntamiento para depositar los residuos provenientes de sus negocios, en su caso.

5. Quienes vulneren estas prohibiciones, a requerimiento verbal de los Agentes de la autoridad, deberán de retirar de inmediato los residuos y proceder a su depósito, conforme se establece en esta Ordenanza, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

Artículo 18.—Fuego.

1. Queda prohibido realizar fuego directamente en el suelo de la playa, arena, piedras o roca.

2. Queda prohibido el uso de bombonas de gas y/o líquidos inflamables en las playas, a excepción del combustible utilizado para abastecer los motores de las embarcaciones en las zonas de varada, cuya manipulación habrá de realizarse siguiendo las más estrictas normas de seguridad y bajo responsabilidad de la persona que la realice.

Artículo 19.—Venta ambulante.

1. Se prohíbe la venta ambulante en las playas de cualquier producto alimenticio en general, y en concreto bocadillos, bebidas, aperitivos, golosinas, semillas, etc, salvo que cuenten con autorización municipal.

2. Los Agentes de la Autoridad podrán requisar la mercancía a aquellas personas que realicen la venta prohibida en el número anterior y, en todo caso, cesarán la actividad prohibida a requerimiento de los mismos, sin perjuicio de que giren parte de denuncia en orden a la instrucción del oportuno expediente sancionador.

3. Una vez requisada la mercancía, ésta sólo podrá ser devuelta al infractor cuando acredite documentalmente su propiedad y, en su caso una vez satisfecha la sanción que le viniere impuesta en aplicación de la presente Ordenanza.

Artículo 20.—Vigilancia y seguridad. Servicio de salvamento.

1. El Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias dispondrá de un dispositivo de vigilancia y salvamento en playas durante la temporada de baño. Valorando la ocupación y peligrosidad, se instalarán puestos de salvamento en las fechas y con el horario que se determine para cada temporada en el Plan de Salvamento en Playas del Principado de Asturias (Plan SAPLA).

2. En las playas en las que no existan puestos de salvamento se dispondrá de unos carteles informativos con el texto “playa no vigilada, en caso de emergencia llamen al 112”.

3. Los puestos de vigilancia dispondrán de equipos de salvamento donde poder dar una respuesta al rescate y asistencia de primeros auxilios a personas, ya sea en las propias playas donde se ubiquen o en las que no exista equipo de vigilancia. En los citados puestos se expondrán los informes sanitarios de calidad de las aguas de baño.

4. En la zona de baño donde esté ubicado el puesto de salvamento existirá un mástil en el cual se colocará, por parte del servicio de vigilancia y salvamento en playas y durante el período de baño, una bandera, la cual determinará las condiciones de seguridad para el baño, atendiendo a los siguientes colores:

a) Verde: Bonanza, baño permitido.

b) Amarillo: Peligro, baño permitido con precaución. No se autorizará el baño con colchoneta, manguitos ni flotadores si el usuario rebasa los 50 m de la orilla, salvo que el servicio de salvamento estime oportuno establecer una distancia más corta. Se recomienda que los niños de 12 años no puedan bañarse si no les acompaña un adulto.

c) Rojo: Prohibición para el baño.

En el caso de que algún usuario procediera a bañarse con la existencia de la bandera roja, será instado por los servicios de salvamento, si los hubiese, a que salga del mar. Si no acata la orden, será reclamada la presencia de las Fuerzas de Seguridad Pública para que intervengan y realicen las actuaciones y diligencias pertinentes para hacer cumplir la prohibición del baño.

5. Para la salvaguarda de las vidas humanas los usuarios de las playas deberán cumplir cuanto establece el Bando de las Capitanías Marítimas de Gijón y Avilés, en cumplimiento de la circular 3/1990, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones (Dirección Gral. de la Marina Mercante) y de acuerdo con la Ley de Costas y su Reglamento.

Artículo 21.—Infracciones.

1. Para la adecuada ordenación de las relaciones de convivencia de interés local y del uso de sus servicios, equipamientos, infraestructuras, instalaciones y espacios públicos, se consideran infracciones, conforme a la presente Ordenanza, la vulneración de cualquiera de las prohibiciones o prescripciones contenidas en la misma.

2. Las infracciones se clasifican en leves y graves.

3. Serán infracciones leves aquellas que no sean calificadas como graves por la presente Ordenanza.

4. Serán infracciones graves:

a) El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación o riesgo de accidente.

b) La varada o permanencia de cualquier tipo de embarcación fuera de las zonas balizadas y destinadas a tal fin.

c) Realizar barbacoas en los lugares, fechas u horarios no permitidos o realizadas sin sujeción al procedimiento establecido para su comunicación.

d) El depósito en los contenedores de basuras de materiales en combustión.

e) La tenencia de animales en las playas.

f) La práctica de la pesca en cualquiera de sus modalidades en lugar, época u horario no autorizado.

g) La venta ambulante en las playas de productos alimenticios sin autorización municipal.

h) Hacer fuego en las playas.

i) Usar bombonas de gas o líquidos inflamables en las playas, en los términos establecidos en el núm. 2 del artículo 18.

j) Limpiar los enseres de cocinar en las duchas, deteriorar de algún modo las duchas, lavapiés, aseos o inmobiliario urbano ubicado en las playas, así como el uso indebido de los mismos, en los términos establecidos en el núm. 2 del artículo 16.

k) Proceder al baño en las zonas de bandera roja. No acatar las instrucciones del personal de salvamento cuando fueran debidamente requeridos para ello.

l) La reincidencia en faltas leves antes del plazo establecido para su prescripción.

Artículo 22.—Sanciones.

1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 50 a 150 €.

2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 151 € a 500 €.

3. Para la determinación de la cuantía de las sanciones se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

a) la reincidencia del responsable en cualquiera de las infracciones tipificadas en esta Ordenanza.

b) la mayor o menor perturbación causada por la infracción en el medio ambiente y/o en los usuarios.

c) la intencionalidad del autor.

Artículo 23.—Responsables.

1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza las personas físicas y/o jurídicas que las cometan.

2. La responsabilidad exigible lo será no solo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas, animales o bienes por los que civilmente se debe responder conforme al derecho común.

3. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados que podrán ser determinados por el órgano competente, debiendo, en este caso, comunicarse al infractor para su satisfacción en el plazo que al efecto se determine y quedando, de no hacerse así, expedita la vía judicial correspondiente.

Artículo 24.—Procedimiento.

1. Las denuncias serán formuladas por los Agentes de la autoridad o por los particulares y tramitadas en el marco de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo común y del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, así como la de las demás disposiciones legales que le resulten de aplicación.

2. Compete la resolución de los expedientes sancionadores que se incoen al amparo de la presente Ordenanza al Alcalde-Presidente o persona en quien éste delegue.

Entrada en vigor: La presente Ordenanza entrará en vigor el 1 de enero de 2014 y estará vigente hasta que se acuerde su aprobación o modificación.