El Pleno del Ayuntamiento de Parres, en sesión de fecha 6 de febrero de 2014, aprobó con carácter provisional la modificación de las Ordenanza Fiscal Número Uno, reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.
El citado acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias n.º 51, de fecha 3 de marzo de 2014.
No habiéndose producido reclamaciones durante el plazo de información pública abierto al efecto, y de conformidad con lo así acordado por el Pleno de la Corporación en la aprobación provisional mencionada, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se entiende definitivamente adoptado dicho acuerdo, hasta entonces provisional, sin necesidad de nuevo acuerdo plenario.
Asimismo, y dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17.4 de la citada Ley, se procede a la publicación del texto íntegro de la Ordenanza citada, que incluyen las modificaciones aprobadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, contra el presente acuerdo podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de esta publicación.
Arriondas, 11 de abril de 2014.—El Alcalde-Presidente.—Cód. 2014-07170.
ORDENANZA FISCAL N.º UNO ORDENANZA REGULADORA PARA LA DETERMINACIÓN DE LA CUOTA TRIBUTARIA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
Fundamento y régimen
Artículo 1.
1. El Impuesto regulado en esta Ordenanza, se regirá por los artículos 60 a 77, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se parvo el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y las disposiciones que los desarrollen, si bien, respecto de la cuota, exenciones y bonificaciones potestad de las Entidades locales, se estará a lo que se establece en los artículos siguientes.
2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.2 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y haciendo uso de las facultades concedidas en dicho texto legal a los Ayuntamientos en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, se establece esta Ordenanza fiscal redactada conforme a lo dispuesto en el número 2 del artículo 16 de la repetida Ley”.
Exenciones
Artículo 2.
1. En ejercicio de las facultades concedidas por el apartado 3 del artículo 62 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exención los inmuebles destinados hospitales y centros sanitarios, cuya titularidad y gestión corresponda al Estado o a la Comunidad Autónoma.
El efecto de la concesión de exenciones empieza a partir del ejercicio siguiente a la fecha de solicitud y no puede tener carácter retroactivo.
2. En ejercicio de las facultades concedidas por el apartado 4 del artículo 62 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en razón de criterios de gestión recaudatoria, disfrutarán de exención los siguientes inmuebles:
a) Los urbanos, cuya cuota líquida sea inferior a 6,00 euros.
b) Los rústicos, en el caso que, para cada sujeto pasivo, la cuota líquida correspondiente a la totalidad de bienes rústicos poseídos en el municipio sea inferior a 3,00 euros.
Determinación de la cuota tributaria
Artículo 3.
El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 72 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, queda fijado en los términos siguientes:
• Bienes urbanos, el 0,65 por cien.
• Bienes rústicos, el 0,50 por cien.
• Bienes de características especiales, 0,75 por cien.
Bonificaciones
Artículo 4.
Sobre la cuota íntegra del Impuesto, se establecen las siguientes bonificaciones:
1.—Gozarán de una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.
El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.
Para disfrutar de la mencionada bonificación, los interesados deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, la cual se hará mediante la presentación de los estatutos de la sociedad.
b) Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, que se hará mediante copia debidamente cotejada del último balance presentado ante la AEAT, a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
c) La solicitud de la bonificación se debe formular antes del inicio de obras y deberá aportarse copia, debidamente cotejada, de la licencia de obras.
2.—De conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 73 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 50 por ciento en la cuota íntegra del Impuesto aplicable a las Viviendas de Protección Oficial y a las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, que hubiesen disfrutado de la bonificación establecida en el párrafo primero del apartado 2 del citado artículo. Esta bonificación será aplicable durante los tres períodos impositivos siguientes a la finalización de la bonificación establecida en el párrafo primero del citado artículo y no será precisa su solicitud.
3.—Según lo previsto en el apartado 4 del artículo 74 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece una bonificación del 75 por ciento de la cuota íntegra del Impuesto a favor de los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa, que tendrá una duración máxima de tres períodos impositivos, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble esté destinado a vivienda habitual y permanente del sujeto pasivo titular de familia numerosa.
b) Que el valor catastral del inmueble no sea superior a sesenta mil euros.
c) Que se solicite por la persona interesada.
d) Su duración finalizará, además de por el mero transcurso del plazo máximo establecido, cuando, aun sin haber transcurrido dicho período, deje de ostentar la calificación legal de familia numerosa.
El disfrute de estas bonificaciones es incompatible con otro beneficio fiscal en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles que pudieran corresponder al sujeto pasivo, o al inmueble.
Fraccionamiento de pago
Artículo 5.—Fraccionamiento del Pago.
El ingreso de las cuotas exigibles por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles podrá ser fraccionado, a solicitud del contribuyente, en dos plazos de 50% de su importe cada uno a satisfacer respectivamente el 20 de junio y el 20 de noviembre o el inmediato hábil posterior a éstos si fuera inhábil. Dicho fraccionamiento estará exento de la prestación de garantías.
Podrá acogerse a este fraccionamiento los contribuyentes que así lo soliciten y cuando concurran además las siguientes circunstancias:
a) Que tengan domiciliado el pago del tributo.
b) Que no se hayan acogido a otro sistema especial de pago del mismo tributo.
c) Que el importe mínimo de la cuota líquida sea superior a 100,00 €.
d) Que estén al corriente del pago de sus deudas tributarias con la Hacienda del Estado, con la Hacienda del Principado de Asturias, y con la Hacienda del Ayuntamiento de Parres.
Dado que la gestión de este impuesto está cedida al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, las solicitudes de fraccionamiento podrán presentarse en las oficinas de este Ente por los canales previstos al efecto. Deberán ir acompañadas de la comunicación de domiciliación del pago del tributo, salvo que ésta ya existiera con anterioridad, y podrá presentarse en cualquier momento, si bien las presentadas con posterioridad al 31 de marzo o el inmediato hábil posterior surtirán efectos en el ejercicio siguiente a su presentación.
Presentada la solicitud debidamente cumplimentada se entenderá acordado el fraccionamiento salvo que se comunique lo contrario al interesado y producirá efectos indefinidos para los ejercicios sucesivos salvo renuncia expresa del solicitante o alteración de las circunstancias que constituyan requisito necesario para su concesión.
La falta de pago de cualquiera de las fracciones por causas imputables al interesado, dejará sin efecto el fraccionamiento del ejercicio en que se produzca. En este caso el importe de la deuda no ingresada dentro del período voluntario tendrá los efectos previstos en la Ley General Tributaria.
Se autoriza al Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias a adoptar medidas necesarias y aprobar las instrucciones que se precisen para el desarrollo y aplicación de la presente disposición
Disposición final
Una vez se efectúe la publicación del texto íntegro de la presente Ordenanza en el Boletín Oficial del Principado de Asturias, entrará en vigor, con efecto desde el día 1 de enero de 2013, continuando su vigencia hasta que se acuerde su modificación o derogación.
Disposición adicional primera
En virtud del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y el Principado de Asturias, al amparo de lo previsto en los artículo 7 y 8 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, las funciones de Gestión, Recaudación e Inspección tributarias quedan asumidas por la Consejería de Economía y Administración Pública del Principado de Asturias y, por tanto, las facultades delegadas se ajustarán a los procedimientos y trámites aplicables a la Administración del Principado de Asturias.
Disposición adicional segunda
Las modificaciones que puedan introducirse por la Ley de Presupuestos Generales del Estado, Ley de Acompañamiento u otra norma con rango de ley que afecten a cualquier elemento de este Impuesto serán aplicables automáticamente dentro del ámbito de esta Ordenanza.
Nota adicional: Esta Ordenanza fue aprobada definitivamente por el Ayuntamiento Pleno en Sesión celebrada el día 6 de febrero de 2014, y publicado su texto íntegro en el BOPA de fecha de de 2014.
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